SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
b)
b) En los casos en que el proceso se inicie a denuncia o a instancia del Ministerio Público, las normas previstas por el art. 45 de la LCJ, establece que el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa; y en mérito al informe que emerja de esa investigación previa, el Consejo dispondrá la iniciación del proceso o archivo de obrados.
En ese contexto, las normas contenidas en el art. 64 del RPDPJ, disponen que la denuncia deberá contener: 1) Nombre y generales del denunciante; 2) Nombre y cargo del denunciado; 3) Falta que se le imputa al denunciado; 4) Una relación clara de los hechos; 5) La prueba que respalde la denuncia o en su caso señalar donde recabarla; 6) Lugar y fecha de la denuncia; y 7) Firma del denunciante.
Normativa de la que se extrae que existe diferencia en el inicio del trámite de un proceso disciplinario llevado a cabo según las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura; pues cuando es de oficio, se inicia con un auto fundado, con el contenido descrito líneas atrás; y de otro lado, cuando es a denuncia o a instancia del Ministerio Público, primera se puede realizar una investigación previa, y luego recién será definido si se dicta o no resolución de apertura; lo que genera una diferencia relevante, ya que al posibilitar que el proceso disciplinario iniciado a denuncia o a instancia del Ministerio Público, puede tener actos investigativos y preparatorios del proceso, destinados a recabar la prueba, concibe la obligación de reconocer a favor del inculpado la posibilidad de defenderse en esos actos investigativos, siendo por ello que se justifica el contenido de la denuncia, que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto por el art. 64 del RPDPJ, pues para defenderse, el funcionario judicial deberá conocer los hechos denunciados, la prueba que funda la denuncia y sobre todo la falta que se le imputa.
Finalmente, es necesario señalar que las normas previstas por los arts. 68 y 69 del RPDPJ, disponen que la Unidad de Régimen Disciplinario, puede efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias a los juzgados o tribunales, con el objetivo de: 1) revisar cuanta documentación se requiera para el bien desempeño de sus funciones; 2) recabar información del personal; y 3) realizar cualquier diligencia que corresponda a la naturaleza de la inspección (art. 70 del RPDPJ).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Derecho a la seguridad jurídica
- Derecho al debido proceso,
- El derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- b)
- III.5. La problemática planteada
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.