SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo Jueza Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, el 5 de noviembre de 2003, el litigante Raúl Aigner Castellanos presentó denuncia en su contra, en base a los arts. 249 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 154 del Código de procedimiento civil (CPC), por retardación de justicia, en relación a la resolución de un incidente de nulidad presentado el 12 de agosto de 2003, por su contraparte, en el proceso ejecutivo en el que el denunciante actúa como apoderado; por ello, el proceso disciplinario seguido en su contra es a denuncia de parte, no de oficio, y conforme dispone el art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), debía limitarse a sustanciar lo denunciado, es decir la falta de resolución del incidente de nulidad planteado en el proceso ejecutivo; empero, desconociendo ello, el informe de 12 de noviembre de 2003, firmado por la correcurrida Lorna Obando Bustillos, quien es parte del Tribunal Sumariante, no se refiere al hecho denunciado, sino más bien sugiere la realización de una investigación previa, porque se verificó la existencia de dos memoriales de 23 y 30 de octubre de 2003, que no fueron providenciados.
Expresa que el denunciante no presentó prueba alguna, mientras que su persona presentó descargos, que demostraron que en la fecha aludida por la denuncia realizó suplencias en dos juzgados, y solicitó licencia quedando un suplente en su lugar; y que no existió demora, sino más bien la conocida carga procesal que no importa retardación de justicia ni incumplimiento de plazos, aspecto que no fue tomado en cuenta; pues las sanciones, sobre todo cuando son extremas como en su caso, deben ser en consideración al ánimo o intencionalidad, que no hubo en su caso, por lo que se considera víctima de un proceso arbitrario ilegal, carente de objetividad e imparcialidad en la valoración de la prueba, que culminó con una sanción tan drástica que destruyó su carrera profesional; y aunque la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, por las vulneraciones a sus derechos fundamentales debe darse lugar a una revisión de la valoración efectuada por los recurridos, señalando la SC 129/2004-R, como jurisprudencia al respecto.
Expone que la Resolución 024/04, de 5 de abril de 2004, por medio de la que fue sancionada con doce meses de suspensión sin goce de haberes, es carente de motivación y sólo tiene una “pseudo motivación” incongruente, pues no guarda relación con el hecho denunciado, lo que fue confirmado por la Resolución 152/2004, de 20 de mayo, en recurso de apelación, la que además contraviene lo dispuesto por las normas del art. 20 del RPDPJ, que dispone que la resolución al recurso de apelación debe versar sobre la resolución apelada; empero, la emitida en su caso se refirió a otros aspectos, pues aún cuando la resolución apelada no tocó el hecho denunciado, la de segunda instancia al referirse a ese hecho va más allá del contenido de la primera, en lugar de sanear el proceso.
Reclama que, las Resoluciones de primera y segunda instancia tomaron como base de su decisión los argumentos de su defensa, señalando que habría admitido y confesado su culpabilidad, siendo que ello no esta previsto como prueba ni como elemento a tomar en cuenta para la imposición de la sanción, según los arts. 24 (autoría), 27 y 28 del RPDPJ.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Derecho a la seguridad jurídica
- Derecho al debido proceso,
- El derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- b)
- III.5. La problemática planteada
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.