SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.6.

III.6. Sobre el segundo problema formulado, relativo a que la inspección que dio lugar al proceso fue realizado por Lorna Obando Bustillos, quien luego fue parte del Tribunal Sumariante; es necesario señalar que los derechos deben ser ejercidos con oportunidad, al igual que el reclamo por su vulneración, supresión o amenaza; en ese orden de ideas, si bien lo relacionado por la recurrente es evidente, no reclamó ese hecho en su oportunidad, vale decir cuando pudo observar la conformación del Tribunal Disciplinario, o en la apelación, para que el propio Tribunal Disciplinario o el Consejo de la Judicatura puedan subsanar lo denunciado y en su caso, de existir alguna lesión a los derechos de la recurrente, subsanarlo mediante la separación de la correcurrida Lorna Obando Bustillos; pues las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser subsanadas en la misma vía legal en que fueron afectados, y sólo en caso de mantenerse la situación arbitraria, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional; así la SC 374/2002-R, de 2 de abril, expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.”. Al no haber actuado de esa manera, la recurrente provocó la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, en lo relativo al fundamento aquí analizado.

          Respecto a que el informe de la inspección comunicó hechos no denunciados, como la existencia de dos memoriales no providenciados, se tiene que expresar lo siguiente; si bien es cierto que la denuncia puso de manifiesto la falta de atención al incidente planteado por el denunciante, y que el informe de la inspección hace notar que el expediente del proceso del denunciante se encuentra en despacho con dos memoriales no atendidos, dando lugar a la investigación previa, tal hecho no es irregular, ya que una de los objetivos de la inspección es revisar cuanta documentación sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, y realizar cualquier diligencia que corresponda a la naturaleza de la inspección (art. 70 del RPDPJ); en ese orden legal, la inspección puede, a tiempo de procesar una denuncia específica, identificar elementos distintos a los denunciados, los que no podrá ocultarlos, ignorarlos o excluirlos del informe, pues hace a la naturaleza de la inspección informar todo acto presuntamente contrario a las funciones del juez encontrados en dicho acto, pudiendo esos nuevos elementos ser tomados en cuenta en la investigación previa y el proceso disciplinario, sin que ello importe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, porque no se inaplica ninguna norma aplicable a todos quienes se encuentren en una situación similar a la recurrente, ni se evita el derecho que tiene de ser escuchada, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos a que tiene derecho, y no significa la inobservancia de algún requisito de una de las instancias procesales.