SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

Fragmento 6

Los representantes de los recurridos Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, presentaron informe escrito, cursante a fs. 437 a 440, que fue ratificado y ampliado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) a raíz de una denuncia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 68 del RPDPJ; el 7 de noviembre de 2003, la Jefa de Régimen Disciplinario del Distrito de La Paz, efectuó una inspección en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, y en el informe de tal acto sugirió la realización de una investigación previa; misma que fue encargada a la abogada Lía Cardozo Veizan, que emitió informe proponiendo la apertura de proceso disciplinario; por lo que fue conformado el Tribunal Sumariante, y dictado el Auto de apertura de proceso disciplinario por la posible comisión de la falta prevista por el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). Tramitado el proceso se declaró probada la acusación y la recurrente fue sancionada con la suspensión sin goce de haberes por doce meses, fallo que en apelación fue modificado, rebajándose la sanción a seis meses de suspensión; b) la denuncia no es la base del proceso, como afirma la recurrente, sino la acusación, siendo también accesorio que el denunciante presente o no prueba; c) la situación de la correcurrida Lorna Obando Bustillos, que por haber llevado cabo la inspección no podría conformar el Tribunal Sumariante, no es evidente, pues la inspección no forma parte del proceso, por tanto estaba habilitada; d) las Resoluciones de primer y segunda instancia fueron dictadas efectuando una valoración de la prueba dentro de los límites de la sana crítica, y fundadas en los hechos y el derecho; por ello la recurrente no puede afirmar que derecho fundamental fue lesionado con esos actos; y de otro lado, “la valoración de la prueba es incensurable” (sic), aún en casación, como reconoció la jurisprudencia; e) la Resolución 152/2004, dio respuesta a cada uno de los argumentos de la apelación planteada por la recurrente, siendo por ello muy extensa, e incluso en el considerando segundo se expresa que la denuncia no es parte del proceso disciplinario; f) la acusación formulada contra la recurrente no se limita a la denuncia, sino por otras demoras en el trámite de un proceso; respecto a la cual se defendió haciendo uso de todos los medios de defensa, e incluso mediante incidentes y recursos, los que fueron tramitados, demostrando con ello que se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso; g) la sanción es la consecuencia de la responsabilidad, conforme los arts. 37.I de la LCJ y 37 del RPDPJ, y conforme las normas previstas por los arts. 28, 29 y 30 del mismo Reglamento, correspondía a la recurrente una suspensión de doce meses, que sin embargo fue disminuida en apelación; h) pese a que la recurrente viene cumpliendo la sanción impuesta desde el 1 de octubre de 2004, pues solicitó la postergación de la ejecución de la misma; recién reclama las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales cinco meses después; de lo que de un lado se deduce que existió aceptación de la misma, por lo que es aplicable lo dispuesto por las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y de otro que pretende, por medio de la justicia constitucional, lograr un ventaja ilegitima, pues, luego de “cinco meses de vacaciones” pretende el ejercicio de sus derechos. Ambos aspectos debe dar lugar a confirmar la regla de seis meses de plazo para presentar el recurso, mediante una excepción, aplicando el principio de inmediatez de la protección que otorga el recurso de amparo, para declarar improcedente el presente recurso; i) la recurrente no reclamó los actos que ahora denuncia dentro del proceso, por lo que pretende utilizar el recurso de amparo para revisar el proceso disciplinario, y la valoración de la prueba, lo que le corresponde exclusivamente a las autoridades competentes; y j) contra la actora existen otras treinta y ocho denuncias, y tres procesos disciplinarios concluidos con sanción. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.