SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.7.
III.7. En lo atinente al tercer fundamento de la demanda, relativo a la valoración de la prueba, corresponde afirmar que la recurrente acusa que no se hubieran compulsado las pruebas que presentó en su descargo, afectando con ello los marcos de razonabilidad y equidad que, conforme la jurisprudencia glosada en el FJ III.3 de la presente Sentencia, conforman el contorno del que no se pueden marginar los jueces y tribunales para cumplir esa labor; pues bien, analizados los actos de los recurridos que dieron lugar a las Resoluciones impugnadas y éstas Resoluciones, se concluye que tal delación no es evidente; conforme será explicado.
La prueba presentada por la recurrente en el desarrollo del proceso disciplinario llevado en su contra, congruentemente con los fundamentos de su defensa, tiene por único objeto demostrar la carga procesal existente bajo su responsabilidad al momento de la comisión del hecho denunciado, lo que fue aceptado por el Tribunal Disciplinario; empero, esa instancia consideró que no era suficiente para justificar el incumplimiento de plazos procesales en que incurrió, así consta en el considerando c) de la Resolución 024/04 emitida por el Tribunal de primera instancia (fs. 282 a 284); lo que implica que existió compulsa de la prueba presentada, y que incluso varios de los hechos que aspiró probar, fueron aceptados, pero no estimados como suficientes para justificar su conducta denunciada.
En el contexto de esos actos, primero se concluye que no es evidente que la prueba presentada por la recurrente no haya sido considerada, y segundo que siendo compulsada, algunos de los hechos que demostraron fueron aceptados, sólo que no fueron suficientes para destruir la acusación o justificar el acto inculpado.
Ahora bien, la determinación de los Tribunales a cargo del proceso, tomada en base a la prueba presentada, dando a ésta sólo el valor de atenuante, no puede ser revisada en esta jurisdicción, pues no consiste en actos arbitrarios que ignoren los principios de razonabilidad y equidad necesarios en la valoración de la prueba; ya que de un lado, i) no vulneran ninguna norma; ii) el valor otorgado a la prueba de descargo tiene coherencia lógica, ya que aunque los hechos que demuestran son aceptados, a criterio de ambos Tribunales (disciplinario y de apelación) no pueden justificar el incumplimiento de los plazos procesales, lo que es una valoración del fondo del asunto que sólo corresponde a esos tribunales, empero, no se observa una actitud que por ilógica se aleje de los principios de la racionalidad práctica, entendida como la actitud que se espera de las personas por corresponder a una asumida por la generalidad de quienes componen el grupo; y iii) por último, no se observa que la valoración de la prueba efectuada por los recurridos se haya basado en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento.
En conclusión, la solicitud de la recurrente para revisar la valoración de la prueba efectuada por los tribunales que sustanciaron el proceso llevado en su contra, no puede ser atendida, pues no se identificó en esos actos ninguna vulneración a los principios de razonabilidad y equidad que compelen esa labor a esos marcos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Derecho a la seguridad jurídica
- Derecho al debido proceso,
- El derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- b)
- III.5. La problemática planteada
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.