SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.9.

III.9. En lo que se refiere al principio de congruencia, tal como ha sido expuesto en el FJ III.2 de esta Sentencia, implica la imposibilidad de sancionar por un hecho distinto al calificado en la acusación, aunque el Tribunal puede modificar la calificación jurídica, con la condición de poner en conocimiento de la partes esa modificación; y también, impone la obligación de que la parte resolutiva de un fallo, sea armónica con su parte considerativa.

Con esa premisa, en el caso en estudio, la acusación contenida en la Resolución de apertura de proceso disciplinario 002/04, es por la posible comisión de la falta prevista por el art. 40.7 de la LCJ, concordante con el art. 22.II.7 del RPDPJ; la cual no fue modificada por el Tribunal Disciplinario, por lo que no existe lesión al principio de congruencia, en su vertiente que prohíbe modificar la acusación; empero, la Resolución de Primera instancia, a tiempo de dictaminar la sanción contra la actora del recurso, no justificó la misma en la acusación, pues apenas hace mención a la norma disciplinaria citada en dicha acusación, lo cual como se analizó en el fundamento anterior configuró la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia por falta de fundamentación; por ello, en lo que respecta a la armonía, entre las partes considerativa y resolutiva de la Resolución 024/04 dictada por el Tribunal Sumariante, al carecer de fundamentos jurídicos que justifiquen la sanción que impuso, desconoce también el principio de congruencia, pues éste exige armonía entre la parte considerativa de la Resolución y la sanción que determina, la cual esta ausente cuando se sanciona sin justificar con fundamentos de hecho y derecho una conducta. En consecuencia, resultó lesionado el principio de congruencia de la Resolución de sanción a la recurrente, lo que tampoco fue corregido por los miembros del Tribunal de segunda instancia, resultando así nuevamente lesionado el derecho al debido proceso establecido por el art. 16 de la CPE.