SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

Los representantes de la recurrente, ratificaron los términos del recurso, y ampliándolos expresaron lo siguiente: a) la denuncia que dio lugar al procesamiento de la recurrente, fue interpuesta en base al art. 249 de la LOJ, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 154 del CPC, lo que implica retardación de justicia, falta que no esta prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura ni en las normas del art. 22 del Reglamento, no fue una denuncia por incumplimiento de plazos procesales; tomando en cuenta que el proceso en el que supuestamente existió retardación de justicia, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, los memoriales que aluden las Resoluciones de sanción, fueron extra proceso, por tanto no pueden dar lugar a retardación de justicia; pues no se denunció la vulneración de alguna norma disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura o el Reglamento; b) las Resoluciones emitidas por los recurridos no tomaron en cuenta la prueba presentada por la recurrente, ya que no fue citada ni valorada, y junto a otros hechos se lesionó los derechos de la recurrente, al vulnerar varias normas, así: i) los arts. 64 inc. 5) y 84 inc. 2) del RPDPJ, al aceptar una denuncia sin prueba; ii) no se identificó, en las Resoluciones sancionatorias, la falta disciplinaria cometida, ni los hechos que justifiquen la sanción; y iii) no se tomaron en cuenta las atenuantes y descargos de la recurrente, como ser la tremenda carga procesal, o las interrupciones laborales en las fechas en que fueron presentados los dos memoriales que dieron lugar a su procesamiento (vacaciones judiciales del 23 de junio al 3 de julio, suspensión de labores judiciales del 3 al 19 de octubre por los hechos de octubre negro, y feriados del 1 al 3 de noviembre, todos de 2003); y c) al estar la sentencia ejecutoriada, en el proceso que dio lugar a la denuncia contra la recurrente, ésta no estaba “estrictamente sujeta a plazos procesales” (sic).

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a)  y 16 de la CPE; porque considera que fueron vulnerados por los recurridos en el proceso disciplinario a que fue sometida, con lo siguientes actos y omisiones: a) la denuncia fue aceptada sin que exponga la comisión de una falta disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura, o en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, ya que alude a la vulneración de los arts. 249 de la LOJ y 154 del CPC; y sin prueba; b) la inspección que dio lugar al proceso fue realizado por Lorna Obando Bustillos, quien luego fue parte del Tribunal Sumariante; e informó hechos no denunciados, como la existencia de dos memoriales no providenciados; c) no existió una correcta valoración de la prueba, ya que la presentada en su descargo, que justificó los hechos denunciados no fue considerada, y por el contrario su sanción se basa en una supuesta confesión; d) las Resoluciones carecen de motivación, y fueron resultado de un proceso arbitrario, llevado a cabo sin objetividad ni imparcialidad, en vulneración del principio de congruencia, ya que no resultan de la denuncia interpuesta, que fue por vulneración a los arts. 249 de la LOJ y 154 del CPC; mientras que la sancionaron por la falta prevista por el art. 40.7 del RPDPJ; y e) la Resolución de segunda instancia se refirió a temas no aludidos en la de primera instancia, vulnerando el art. 20 del RPDPJ. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

          a) Cuando se inicia de oficio, las normas previstas por el art. 44 de la LCJ, dispone que la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo; luego el art. 46 de la misma LCJ dispone que el auto de apertura deberá contener 1) el nombre del inculpado, 2) el hecho atribuido y su calificación legal, y 3) la apertura del término de prueba.