SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006
Fecha: 25-Ene-2006
a)
El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 188 a 190 de obrados, expuso los siguientes argumentos: a) la Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, reinserta al Estado Boliviano en los emprendimientos petroleros, objetivo por el cual refunda y fortalece YPFB para que pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, determinando en su art. 6 que es una empresa autárquica de derecho público, de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y económica, así como con capital y patrimonio propios; concediéndole la atribución de ejercer a nombre del Estado el derecho propietario sobre los hidrocarburos; b) el derecho a la industria y la libertad de comercio se encuentran restringidos por los arts. 134, 141 y 142 de la CPE con el objeto de preservar el interés nacional, el interés colectivo, u otros bienes constitucionales protegidos, pudiendo también ser limitados mediante leyes, conforme dispone la norma del art. 7 de la Ley Fundamental; en el caso presente, mediante la norma impugnada, dada la trascendencia de recurso estratégico de los hidrocarburos, el Estado estableció que en resguardo de los intereses nacionales se ejerza control y dirección efectiva de las actividades hidrocarburíferas, no habiendo con ello afectado el núcleo esencial del derecho al comercio; c) el régimen económico de un nación se basa en el principio de justicia social que se sitúa por encima de los derechos individuales, por ello el Estado tiene la obligación de resguardar el bienestar general, no debiendo dejar todo a la iniciativa individual, sino que se reserva la facultad de dirigir, planificar e intervenir para asegurar que la economía sirva a la sociedad y no sólo a determinados grupos y personas; en virtud a ello, puede establecer monopolios fiscales para el aprovechamiento, exportación o importación de ciertos bienes por ser ello lo más conveniente a la mayoría de sus habitantes, como es el caso de los hidrocarburos, pues en el caso de algunos como el diesel, incluso son subvencionados por el propio Estado; y d) las normas del art. 134 de la CPE establecen una prohibición de monopolio en las actividades privadas, no siendo aplicable al Estado y YPFB es una entidad estatal; y de otro lado, la norma cuestionada no permite ninguna acumulación privada de poder económico, ya que sólo esta destinada a garantizar la prestación de un servicio público. Finaliza solicitando que la norma impugnada sea declarada constitucional.
La disposición constitucional transcrita consigna tres normas que definen las bases sobre las cuales debe estructurarse la política estatal en materia económica con relación al sector privado; dichas normas son: a) la primera, norma de carácter prohibitiva que establece una prohibición de acumulación privada de poder económico en grados extremos que puedan poner en peligro la independencia económica del Estado; lo que supone que en cumplimiento de esta norma constitucional el Estado podrá imponer, de un lado, mecanismos de control de la actividad económica del sector privado; y, de otro, restricciones o limitaciones al ejercicio de la actividad económica del sector privado para evitar la acumulación privada de poder económico; b) la segunda, norma de carácter restrictiva que, en coherencia con la anterior norma, establece la prohibición absoluta de constitución de monopolio privado de cualquier naturaleza; lo que significa que en el ámbito económico el Estado no permite ni reconoce ninguna actividad de producción y comercialización de bienes o servicios que se sustraigan de la libre competencia, para quedar en manos de una determinada empresa o de un grupo de empresas del sector privado que se hagan dueñas del mercado; se entiende que en el ámbito económico financiero del sistema constitucional boliviano no se admite ningún tipo de monopolio privado; ello, con la finalidad de, por una parte, evitar la acumulación privada de poder económico; y, por otra, resguardar los derechos fundamentales de la población en general frente a la manipulación de los precios y la calidad de los productos por parte de los sectores productivos privados, frente a la afectación de la libre competitividad; y c) la tercera, se trata de una norma de carácter limitativa que fija un máximo de duración para las concesiones de servicios públicos, que excepcionalmente podría otorgar el Estado al sector privado; de lo que se infiere que como regla los servicios públicos deben ser prestados por el Estado, y excepcionalmente por el sector privado por concesión efectuada por el Estado, pero dichas concesiones no pueden ser indefinidas en el tiempo, sino limitadas conforme lo dispone la norma analizada. Cabe señalar que las normas referidas encuentran coherencia con los principios previstos por el art. 132 de la Constitución y tienen su base en la forma de Estado Social y Democrático de Derecho.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- Comercio y Comercialización
- Importación
- Monopolio
- III.3. Las normas constitucionales cuya infracción se denuncia
- III.3.1. Artículo 1.II de la Constitución
- III.3.2. El artículo 7 inc. d) de la Constitución
- en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo
- III.3.3. El artículo 132 de la Constitución
- “
- Fragmento 17
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la Constitución
- para ejercer el derecho que le asignan las normas constitucionales antes referidas
- 1º
- 2º
- 3º
- 4º
- 5º
- normas previstas por los arts. 132, 133, y 141 de la Constitución, son que el aprovechamiento
- está expresamente prevista por el art. 141 de la Constitución y armoniza con la dirección general de la economía en cabeza del Estado
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 inc. d) de la Constitución
- Fragmento 28
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 132 de la Constitución
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 134 de la Constitución
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 142 de la Constitución
- III.4.6. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la Constitución
- CONSTITUCIONALIDAD