SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006

Fecha: 25-Ene-2006

normas previstas por los arts. 132, 133, y 141 de la Constitución, son que el aprovechamiento

Surge la pregunta, ¿han concurrido las finalidades de preservación del interés público y social, y procurar el bienestar general, para imponer la medida legal hoy impugnada?. La respuesta en gran parte ya está dada en el análisis efectuado precedentemente; pues la determinación legal de imponer de la titularidad exclusiva a YPFB para realizar la importación de hidrocarburos se asume en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, cuyas finalidades, sustentadas en las normas previstas por los arts. 132, 133, y 141 de la Constitución, son que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad boliviana; la búsqueda del bienestar de la sociedad en su conjunto; la búsqueda del mayor beneficio para el país. De lo referido se infiere que la medida legal impuesta a través de la disposición legal impugnada, busca preservar el interés público y social, así como procurar el bienestar general de los bolivianos, toda vez que, tomando en cuenta la importancia estratégica para el desarrollo económico y humano sostenible que tienen los hidrocarburos, el Estado pretende garantizar la provisión de los hidrocarburos en el mercado interno, cuando menos esa parece que fue la intención del legislador según acreditan las actas de los debates de las sesiones en las que se aprobó la Ley de Hidrocarburos; y también se podría entender que pretende preservar las reservas de los hidrocarburos nacionales, tomando en cuenta que se trata de recursos no renovables, para lo que, en función a los precios del mercado internacional, podría determinar como política estatal importar hidrocarburos para satisfacer el mercado interno.

Por lo tanto, este Tribunal Constitucional considera que la disposición legal impugnada no vulnera el valor supremo de la igualdad consagrado por el art. 1.II de la Constitución, como erróneamente sostiene el recurrente; toda vez que, de un lado, la igualdad importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas, es decir, un trato igual para quienes se encuentran en una situación igual, y un trato diferenciado para quienes se encuentran en situaciones diferentes; en el caso que motivó el presente recurso, las personas o entidades privadas no se encuentran en una hipótesis o situación igual a las entidades estatales, pues éstas desarrollan sus actividades económicas con el objetivo precautelar el interés general y satisfacer las necesidades colectivas, en cambio las personas o entidades privadas desarrollan sus actividades económicas con el objetivo de satisfacer sus intereses particulares, como el lucro; de otro, el tratamiento diferenciado previsto por la disposición legal impugnada tiene un justificativo razonable.