SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.2. El artículo 7 inc. d) de la Constitución

                      La citada disposición constitucional consagra los derechos fundamentales al trabajo, a la industria y al comercio. Como quiera que el recurrente denuncia que la disposición legal impugnada vulnera el derecho al comercio, el análisis de la disposición constitucional se efectuará con relación a ese derecho fundamental.

Según la doctrina del Derecho Constitucional, el derecho al comercio es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad de poner en circulación en el mercado bienes, servicios y títulos valores. Ahora bien, al igual que en el caso de los demás derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la Constitución, el ejercicio del derecho fundamental al comercio no es absoluto, pues encuentra límite en el derecho de los demás o en las justas exigencias del bien común; al respecto este Tribunal Constitucional, en su SC 0019/2003, de 28 de febrero, recogiendo los criterios doctrinales sobre la materia, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d) CPE), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº C-06/86, 'los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'; de manera que las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en una acto de supresión'”.