SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2006
Fecha: 25-Ene-2006
III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la Constitución
Como se tiene ya referido en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia, el art. 1.II de la Constitución consigna normas que, de un lado, definen la configuración del Estado boliviano; y, de otro, proclaman el sistema de valores sobre los cuales se estructura el sistema constitucional boliviano.
El recurrente impugna la norma prevista por el art. 17.VI de la LH, con el argumento de que, al determinar el “monopolio de la importación de hidrocarburos”, desconoce los valores supremos de la igualdad y libertad proclamados por el art. 1.II de la Constitución, ya que en su criterio genera desigualdad en el ejercicio del derecho de comercio en lo que concierne a la actividad de la importación de hidrocarburos, lo cual coloca a las entidades de derecho privado en una desventaja y desigualdad con relación a la entidad estatal de YPFB, asimismo arguye que lesiona el libre ejercicio del derecho de comercio respecto a la misma actividad de importación de hidrocarburos.
Para realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada con el valor supremo de la igualdad, resulta necesario recordar que este Tribunal Constitucional, en su SC 083/2000, de 24 de noviembre, siguiendo la corriente doctrinal que ha sido recogida en la jurisprudencia constitucional comparada, se ha adherido al siguiente concepto, "(…) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar".
Siguiendo el concepto glosado, cabe recordar que el valor igualdad importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas; implica un equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. De manera que el valor igualdad no debe entenderse en el sentido extremo de que no sea posible establecer determinadas diferenciaciones; debe quedar claro que no impone que todos los destinatarios de las normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y obligaciones; por el contrario, a situaciones distintas pueden anudarse consecuencias jurídicas diferenciadas; empero, esas diferenciaciones deben ser razonablemente justificadas.
Ahora bien, para determinar si la disposición legal impugnada establece un trato desigual o discriminatorio de las personas privadas con relación a la empresa estatal de YPFB en el ejercicio del derecho de comercio, corresponde realizar una interpretación sistemática de las normas previstas por la disposición legal en concordancia práctica con las demás disposiciones legales contenidas en la Ley de Hidrocarburos, para luego realizar también un interpretación desde y conforme a la Constitución.
A ese efecto cabe señalar que el art. 17.VI de la LH, bajo el nómen juris “Ejecución de la Política de los Hidrocarburos”, dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 17º.- La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos. (..) VI. La importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación”.
La norma legal objeto de análisis guarda estrecha coherencia con las normas previstas por los otras disposiciones legales de la misma Ley de Hidrocarburos; así con el art. 6, que dispone la refundación de YPFB, empresa autárquica de derecho público según define el art. 22 de la misma Ley; el art. 9, que determina que el Estado establecerá la política hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos sobre la base del aprovechamiento de los hidrocarburos para promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno; asimismo buscando el bienestar de la sociedad en su conjunto; el art. 11, que define los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre los que se destacan el “utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica; garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos”. La concordancia de la disposición legal impugnada con las disposiciones legales precedentemente citadas surge del hecho de que la norma prevista por el art. 17.VI de la LH define la titularidad de la importación de hidrocarburos en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, así como los objetivos de dicha política, que son definidos precisamente por las disposiciones legales referidas y que tienen su base constitucional en las normas previstas por los arts. 132, 133 y 141 de la Constitución.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- Comercio y Comercialización
- Importación
- Monopolio
- III.3. Las normas constitucionales cuya infracción se denuncia
- III.3.1. Artículo 1.II de la Constitución
- III.3.2. El artículo 7 inc. d) de la Constitución
- en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo
- III.3.3. El artículo 132 de la Constitución
- “
- Fragmento 17
- III.4.1. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 1.II de la Constitución
- para ejercer el derecho que le asignan las normas constitucionales antes referidas
- 1º
- 2º
- 3º
- 4º
- 5º
- normas previstas por los arts. 132, 133, y 141 de la Constitución, son que el aprovechamiento
- está expresamente prevista por el art. 141 de la Constitución y armoniza con la dirección general de la economía en cabeza del Estado
- III.4.2. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 7 inc. d) de la Constitución
- Fragmento 28
- III.4.3. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 132 de la Constitución
- III.4.4. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 134 de la Constitución
- III.4.5. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 142 de la Constitución
- III.4.6. La supuesta infracción de las normas previstas por el art. 229 de la Constitución
- CONSTITUCIONALIDAD