SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Finalmente, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, entendida como: “(...) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica” (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando esa marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como “(..) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”.
Precisado el ámbito de aplicación de los derechos y garantía precedentemente citados, cabe contrastar los mismos con la actuación del Juez recurrido a fin de determinar si dicha autoridad incurrió o no en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos y garantía invocados de Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y de Marcel Williams Arauco Galeas. En dicho análisis se constata que el Juez demandado una vez que los encausados se apersonaron el 19 de octubre de 2004 ante su despacho solicitando nulidad de citaciones y notificaciones de los actuados procesales, si bien dispuso traslado por providencia de 20 de octubre, empero, el 26 de ese mes se declaró sin jurisdicción para continuar conociendo el proceso, y de manera contradictoria, el 27 de octubre, habiendo recibido las publicaciones de edicto con las que se notificó a los procesados con la sentencia pronunciada en su contra, declaró ejecutoriada la misma. De lo anterior se colige que su actuar, es ilegal e indebido por cuanto dicha autoridad previamente a cualquier resolución que pudiera emitir respecto a su jurisdicción y competencia y a la ejecutoria de la sentencia, debió resolver el memorial de apersonamiento, así como tramitar y resolver el incidente de nulidad suscitado por los encausados, a tenor de lo previsto por los arts. 149 a 155 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable al presente caso por imperio del art. 355 del CPP.1972, incidente de nulidad que pudo haber producido la nulidad de obrados retrotrayendo el trámite del proceso penal al vicio más antiguo; a más de que el Juez demandado no fundamentó en derecho su declaratoria de falta de jurisdicción negando el derecho a la impugnación de los procesados, cuando debió motivar su proveído conforme a ley, con lo cual vulneró el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de los procesados porque tenían derecho a defenderse en forma irrestricta, más aún si se apersonaron en momentos en que se dispuso su notificación por edicto con la sentencia, porque se ha desconocido su derecho a un juicio imparcial ante los tribunales conforme a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y con tal actuación se limitó la facultad de los procesados para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica violada que lesiona sus derechos e intereses, a fin de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, sin que se pueda invocar autoridad de cosa juzgada porque se vulneró los derechos y garantía señalados. Todo lo cual amerita anular obrados hasta el decreto de 26 de octubre de 2004, cursante a fs. 405 vta. inclusive por el que el Juez declaró no tener jurisdicción para continuar conociendo el proceso y por ende corresponde otorgar la tutela impetrada.
- Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)
- ese fraude procesal
- III.3.
- debido proceso
- derecho a la defensa
- derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva