SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006
Expediente: 2005-11614-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 31/2005 de fs. 180 a 182 pronunciada el 7 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Franz Aliaga Rojas contra Ernesto Roca Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar, Ramiro Pardo Céspedes, Jefe de Estudios, Waldo Calla Gutiérrez, Jefe de Cuerpo, José Alba Arnés, Director General de Enseñanza de Institutos Navales y Freddy Pozo Rodríguez, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la educación y a la petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 26 y 27 de abril de 2005 (fs. 114 a 118 y 122 y vta.), el recurrente asevera que el año 2001 ingresó a la Escuela Naval Militar, habiendo vencido satisfactoriamente los cuatro años; sin embargo, a raíz de una denuncia respecto a que corrigió un examen que ya estaba archivado y corregido en la materia de planeamiento, llenó dos papeletas -a decir suyo- en contra de su voluntad, la primera que decía “corregir y/o completar una respuesta del examen ya corregido” y la otra “alterar o falsificar documentación”; habiendo sido sancionado por un mismo hecho con arresto para no salir de franco durante tres semanas y luego con la prohibición de viajar a la República de Argentina conjuntamente sus camaradas.
Señala que posteriormente, Ernesto Roca Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar elevó un informe a José Alba Arnez, Director General de Enseñanza de Institutos Navales, con el objeto de dar a conocer todos sus antecedentes desde que ingresó a la Escuela Naval, elaborando para tal efecto un cuadro de sus notas en todas las materias, afirmando de que su rendimiento y reincorporación era irregular, entre otras, y que por la falta grave no le permitían su reincorporación, por lo que como una tercera sanción se le dio baja definitiva sin derecho a reincorporación.
Indica, que ante estos hechos ilegales, con el objeto de asumir defensa, el 24 de noviembre de 2004 solicitó mediante orden judicial se le proporcione la Resolución por la que le dieron de baja de la Escuela Naval Militar, su file personal del record académico y el compromiso que se le hizo firmar el 17 de noviembre de 2004; habiendo el 9 de febrero de 2005 denunciado ante el Comandante General de la Fuerza Naval el hecho de que el director de Estudios Ernesto Roca Gonzáles no cumplía con la orden judicial. Asimismo, señala que el 18 de enero de 2005, solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval su reincorporación, habiendo el 3 de febrero de 2005 el almirante Marco Antonio Justiniano Escalante emitido un proveído señalando que su solicitud era improcedente ya que fue dado de baja en dos oportunidades sin derecho a reincorporación, además de presentar dificultades de integración con falta de condiciones militares y bajo rendimiento académico.
Agrega que el 16 de marzo de 2005, nuevamente a través de una orden judicial, solicitó al Director de la Escuela Naval Militar, le proporcione informes respecto a su condición de cadete de cuarto año, sobre todo el informe del Director de la Escuela Naval de 26 de enero de 2005, el informe de recomendación y resolución del Consejo de Disciplina de 21 de octubre de 2004, Resolución del Consejo Superior de 3 de noviembre de 2004 por la que se le dio de baja sin derecho a restitución, también solicitó fotocopia legalizada del orden del día 219/04 de 17 de noviembre de 2004, del examen de la materia de planeamiento que supuestamente se habría adulterado, de la orden judicial de 24 de noviembre y de la conminatoria para que cumplan con la orden judicial; habiendo dictado el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana una última providencia el 1 de abril de 2005 señalando que previamente dé cumplimiento al art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), por lo que acudió en queja al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y al Ministro de Defensa Nacional.
Sostiene que en suma se lesionaron sus derechos a: a) la dignidad, por cuanto Ernesto Roca Gonzales, Director de la Escuela Naval Militar sin tener estudios de psicología, ni haber elaborado estudios de campo en dicha institución sobre su conducta social emitió informes en los que afirmó que es un indisciplinado, antisocial e inepto para la vida militar, que son contradictorios al cuadro de disciplina que el mismo presentó; b) al debido proceso, toda vez que: i) no se le proporcionó los documentos que solicitó para poder impugnarlos; ii) se le impuso tres sanciones por un mismo hecho lesionando el principio non bis in idem; iii) no fue sometido a un debido proceso, además, la supuesta adulteración de examen ya calificado no está dentro de la lista de faltas clase “A”, que son la causa para que un cadete sea expulsado o dado de baja; c) el Reglamento General sobre el sistema disciplinario que rige la conducta de los cadetes y superiores de la Escuela Naval Militar no ha sido aplicado de manera correcta, toda vez que Freddy Pozo Rodríguez, docente de la materia de Planeamiento, recibió la denuncia de uno de sus camaradas y no sabía como calificar el hecho que se le denunció y en pleno desconocimiento del “art. 12-053” no consultó de forma inmediata con el superior para que se fije la naturaleza y duración de su sanción; d) no se le podía aplicar el art. 12-57 del sistema disciplinario, puesto que el examen que corrigió aumentando la palabra “MAC”, ya estaba corregido y su nota de reprobación estaba registrada y sabía que tenía que presentarse al desquite por lo que esa corrección no era relevante ni causó ningún efecto, por cuanto no hizo ningún reclamo al respecto; e) las papeletas que llenó desconocen lo dispuesto por el art. 12-207 del indicado Reglamento que establece que estas deben ser llenadas por el sancionado con pleno consentimiento y convencido de la falta que se comete, lo que no ocurrió en su caso; f) por otra parte, no se sabe si se respetó lo dispuesto por el art. 12-218 del Sistema Disciplinario que establece que corresponde exclusivamente al Director y Subdirector calificar las faltas clase “A” previa consideración del Consejo, por cuanto no obstante que solicitó mediante orden judicial fotocopias legalizadas de todas las actuaciones que dieron lugar a su baja, hasta el momento de la interposición del recurso no le han proporcionado, habiéndose vulnerado su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la educación y a la petición.
1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Ernesto Roca Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar, Ramiro Pardo Céspedes, Jefe de Estudios, Waldo Calla Gutiérrez, Jefe de Cuerpo, José Alba Arnés, Director General de Enseñanza de Institutos Navales y Freddy Pozo Rodríguez, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad del informe JEF.EST.SG 4, así como las Resoluciones que debió dictar el Consejo de Disciplina en base a dicho informe; b) la nulidad de la baja del Instituto de 3 de noviembre de 2004, cuya Resolución no le fue entregada ya que de manera abrupta y de facto no se le permitió el ingreso a la Escuela; c) su inmediata reincorporación a la Escuela Naval Militar a fin de que culmine sus estudios conforme al programa y en la cuarta gestión y con las más amplias garantías; d) se dé cumplimiento a su derecho de petición que fue ejercido por medio de órdenes judiciales, es decir le proporcionen fotocopias legalizadas de todo el expediente y conforme a lo solicitado a través de memoriales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 177 a 179, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los abogados de José Alba Arnez, Ernesto Roca Gonzáles, Ramiro Pardo Céspedes y Freddy Pozo Rodríguez, en su informe emitido cursante de fs. 174 a 176 señalaron que: a) si bien el recurrente ingresó el 2001; sin embargo, el 2002 fue dado de baja por bajo rendimiento académico habiendo sido reincorporado en forma anormal conforme el orden del día de la Escuela Naval Militar 138/02 de 26 de julio de 2002, donde se dispuso su alta en forma condicional y bajo estricta observación académica y militar; b) respecto a que su nota en la materia de planeamiento estaba revisada, carece de veracidad, toda vez que conforme al instructivo académico 01/2004 vigente que obliga a los catedráticos a efectuar una revisión personalizada con cada cadete antes de entregar las notas a la División de Evaluación, justamente en defensa al derecho que tiene el cadete a revisar su examen en previsión de algún error en la calificación, el cadete debe firmar su examen en señal de conformidad, habiendo el recurrente completado su examen y luego reclamado al catedrático cuando aún no se oficializaron las notas; c) la corrección que hizo a su examen fue en la pregunta 2 de la cuarta parte, situación que atestiguaron sus camaradas ante el Consejo Disciplinario; d) al no estar debidamente tipificada dicha falta , se procedió a aplicar lo previsto en el “art. 12-068 e inc. ) del art. 12-234” del Reglamento del Sistema Disciplinario; e) en la papeleta de sanción que llenó el cadete -a decir suyo-, en contra de su voluntad el recurrente en su condición de sancionado hizo unas aclaraciones en su defensa; f) con relación a que habría sido sancionado dos veces, es necesario aclarar que cuando se comete una falta clase “A” se debe dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 12-142 del Reglamento del Sistema Disciplinario, cual es el arresto preventivo, el que dentro del régimen especial que rige para las fuerzas armadas es simplemente una medida preventiva que no implica encierro, porque el cadete vive en el instituto con la libertad para realizar todas las actividades inherentes de su formación. Por otra parte, se aclara que el viaje a la República Argentina, no es un premio ni castigo por cuanto es conforme a las vacancias otorgadas por las marinas amigas y, lógicamente el no viajó al estar en proceso disciplinario, por cuanto su presencia en el Instituto era esencial; g) por la cantidad de sanciones que recibió el recurrente, se demostró que no tiene aptitud para el servicio naval militar; i) finalmente, en ningún momento las autoridades recurridas violaron su derecho de petición, por cuanto a sus diferentes memoriales presentados, relativos a la obtención de documentación clasificada al personal militar se le dio respuesta oportunamente de que previamente cumpla con lo dispuesto por el art. 98 de la LOFA, es decir, que su solicitud debería estar motivada por una autoridad competente en proceso formal y a través del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, extremos que fueron reiteradamente incumplidas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 31/2005 de 7 de mayo de 2005 cursante de fs. 180 a 182, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente, en su condición de cadete de la Escuela Naval Militar, ingresó a dicha institución el año 2001; habiendo sido dado de baja el año 2002 y reincorporado como adscrito para posteriormente por orden del día de la Escuela Naval Militar 138/2002 ser dado de alta bajo estricta observación académica y militar; conforme consta del informe emitido por el Director del Escuela Naval Militar al Director General de Enseñanza de Institutos Navales; b) el 21 de octubre de 2004 el Consejo de Disciplina dio de baja al recurrente sin derecho de reincorporación por falsificar y adulterar documentos; asimismo, el Consejo Superior el 3 de noviembre de 2004 decidió darlo de baja del Instituto sin derecho a reincorporación por la misma causa; c) posteriormente, por orden del día 219/04 de 17 de noviembre de 2004, por adulterar el contenido de un examen durante la revisión del mismo fue dado de baja sin derecho a reincorporación; d) ante la solicitud de fotocopias legalizadas de la resolución por la que le dieron de baja de la Escuela Naval Militar, de su file personal, de su compromiso de buena conducta; el 22 de marzo de 2005 el Director de la Escuela Naval Militar a través del oficio S-D 006/05 elevó la solicitud al Director General de Enseñanza de Institutos Navales, así mismo puso en conocimiento del Comandante General de la Fuerza Naval a fin de que se le impartan las instrucciones para el efecto, solicitud que fue negada, en razón de que el impetrante tiene que dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 98 inc. b) de la LOFA; por lo que no se evidenció la vulneración de derechos y garantías constitucionales del recurrente puesto que fue dado de baja de acuerdo a la normativa militar que rige en la Escuela Naval Militar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 611/2005-CA, de 5 de diciembre, solicitó al Director de la Escuela Naval Militar, remitan todos los antecedentes que dieron lugar a la baja definitiva del recurrente, disponiéndose la suspensión del plazo para la dictación de la presente Resolución.
Recibida la documentación solicitada, se reanudó el cómputo del plazo procesal por decreto de 21 de diciembre de 2005.
Asimismo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 161/2005, de 23 de diciembre, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 30 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Acta 42/04, de 21 de octubre de 2004, se evidencia que el Consejo de Disciplina, integrado por: 1. Waldo Calla Gutiérrez, Jefe de Cuerpo de CC. CC. E. N. M; 2. José Carrasco Carrasco, Jefe de la División Admisión E. N. M.; 3. Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de la Compañía “Alfa”; 4. Armando Salazar Barrientos, Jefe de Evaluación; 5. Américo Quinteros Chávez, Secretario; 6. Marino Cuéllar Bravo, Encargado de Curso de segundo año; y 7. Reynaldo Gonzáles Graff, Comandante de Sección; concluyó que el cadete Waldo Franz Aliaga Rojas - ahora recurrente- al haber sido interrogado reconoció haber adulterado su examen de la materia de Planeamiento Naval, aumentando con premeditación párrafos a respuestas que habían sido calificadas por el catedrático, valiéndose de este hecho para reclamar airosamente se le considerara la respuesta y consiguientemente el aumento de su nota; y considerando que la falta cometida se encontraba comprendida en el Apéndice 12.II del Reglamento General del Sistema Disciplinario “Faltas que Constituyen Delito” contempladas en el Código Penal Militar, que a la letra dice: Falsificar o adulterar documentos relativos al servicio militar; así como en cumplimiento del art. 12.085 del Reglamento General del Sistema del Instituto, sugirió sancionar al recurrente, con baja del Instituto sin derecho a reincorporación, como primera y única alternativa (fs. 210 a 211).
II.2. Por acta del Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004 se evidencia que los miembros de dicho Consejo: 1. Ernesto Roca Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar; 2. Juan Carlos Rivero Castedo, Sub-Director de la Escuela Naval Militar; 3. Ramiro Pardo Céspedes, Jefe de Estudios de la Escuela Naval Militar; 4. Waldo Calla Gutiérrez, Jefe de Cuerpo de la Escuela Naval Militar; y 5. Jhonny Franco Terceros; Ayudante-Secretario; luego del análisis y consideración de la Resolución emitida por el Consejo Disciplinario, resolvió sancionar al C/4 Aliaga Rojas Waldo con Baja del Instituto sin derecho a reincorporación, considerando los siguientes puntos: a) el 27 de junio de 2002 es dado de baja del Instituto por reprobar en la materia de Estadística; b) el 24 de julio del mismo año es reincorporado como adscrito y por orden del día es dado de alta bajo estricta observación académica; c) el 14 de octubre de 2005, como emergencia de que Freddy Pozo catedrático de la materia de planeamiento, devolvió los exámenes de su materia correspondiente al segundo parcial del segundo semestre, para que sean revisados y posteriormente firmados como conformidad de la nota obtenida; el recurrente hizo la representación de que había respondido correctamente a una pregunta pero no fue calificada como tal; ante cuya situación y a la persistente actitud del C/4 Aliaga, el C/4 Javier Soliz denunció al actor que habría corregido la respuesta. Que la falta cometida es codificada como clase “A” de acuerdo al art. 12.234 del Reglamento General del Sistema Disciplinario en sus incisos a), b) y c), lo que infringe el art. 12.068 del mismo Reglamento (fs. 205 a 208).
De los antecedentes, incluso de los remitidos como documentación complementaria por las autoridades recurridas, no consta que con la Resolución emitida por el Consejo Superior 049/04, de 3 de noviembre se le hubiera notificado al recurrente en ninguna forma.
II.3. Asimismo, constan los siguientes documentos:
II.3.1. Mediante informe emitido por el cadete Roger Cáceres Nina al TN CGIN Freddy Pozo Rodríguez -co recurrido-, Jefe de disciplina, hizo conocer que a tiempo de tomar conocimiento sobre los exámenes calificados, el ahora recurrente se aproximó para que le preste su examen, extremo que fue aprovechado para copiar una respuesta según fue presenciado por el cadete Javier Soliz, quién le encaró su falta cometida (fs. 213).
II.3.2. Por informe prestado por el cadete Javier Soliz dirigido al TN CGIN Freddy Pozo Rodríguez señaló que “... cuando retornaba a mi pupitre mi camarada C/4 Aliaga estaba alterando la respuesta de su examen, es decir, aumentando a lo que ya estaba calificado, en ese momento le dije de lo ocurrido a mi camarada C/4 Antezana que se encontraba al fondo del curso con varios camaradas y el me dijo: si va a reclamar te paras y das parte al catedratico.”. En el punto 4 del informe señala “(...) mi camarada C/4 Carrasco le dijo a mi camarada C/4 Aliaga, te han visto aumentar a tu examen y pese a eso mi camarada C/4 Aliaga dijo que era injusta su calificación y fue a reclamar” (fs. 214).
II.3.3. Asimismo, por informe prestado por el propio recurrente, al TN GIN, Freddy Pozo Rodríguez, este aseveró que admite su error, respecto a haber completado la respuesta de un examen ya corregido, pero que lo hizo por inexperiencia (fs. 215).
II.4. A solicitud del recurrente, la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Civil mediante Resolución de 25 de noviembre de 2004 (fs. 95); emitió orden judicial para que por la sección que corresponda de la Escuela Naval Militar se le franquee fotocopias legalizadas de la Resolución por la que le dieron de baja de la Escuela Naval Militar, de su file personal, del record académico o notas de todas las materias y de disciplina; así como del compromiso que se le hizo firmar el 17 de noviembre de 2004; habiendo sido representada la falta de respuesta a dicha solicitud ante el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, por el recurrente mediante memorial de 9 de febrero de 2005, en el que solicitó a dicha autoridad disponga que el Director General de Enseñanzas e Institutos Navales cumpla con la Orden Judicial y proporcione la documentación señalada (después de 3 meses) (fs. 97)
II.5. El 18 de enero de 2005 (fs. 96) el recurrente, asumiendo ser ex cadete de cuarto año naval, solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval su reincorporación a la Escuela Naval Militar; mereciendo la resolución de 3 de febrero de 2005 (fs. 96 vta.), por la cual el Comandante General de la Fuerza Naval, almirante Marco Antonio Justiniano Escalante, determinó que su solicitud de reincorporación a la Escuela Naval Militar era improcedente debido a que fue dado de baja en dos oportunidades y en la última instancia sin derecho a reincorporación, además de presentar dificultades de integración, falta de condiciones militares y bajo rendimiento académico durante su permanencia en el Instituto.
II.6. Según informe JEF. EST. SG. No. 4 de 26 de enero de 2005, (fs. 106 a 109), se evidencia que el Director de la Escuela Naval Militar Ernesto Roca Gonzáles sugirió al Director General de Enseñanza e Institutos Navales, José Alba Arnéz, que se niegue la solicitud de reincorporación del ex cadete de cuarto curso Waldo Franz Aliaga Rojas -recurrente- por la gravedad de la falta que motivó su separación del Instituto sin derecho a reincorporación, determinado por las resoluciones del Consejo de Disciplina de 21 de octubre de 2004, como a la del Consejo Superior de 3 de noviembre de 2004.
II.7. Posteriormente, a solicitud del actor, el Juez Tercero de instrucción en lo Civil mediante Resolución de 16 de marzo de 2005 emitió orden judicial para que mediante el Director General de Enseñanza de Institutos Navales se franquee las fotocopias solicitadas de los puntos 5 y 6 del memorial referidas a fotocopias legalizadas del examen de la materia de planeamiento el que supuestamente se habría adulterado y del memorial presentado por el recurrente el 24 de noviembre de 2004 con orden judicial más la respuesta enviada al Juez de Instrucción en lo Civil, con el cargo de recepción del juzgado de dicha autoridad judicial, toda vez que sobre los otros puntos ya se emitió orden en similar petitorio (fs. 99); habiendo emitido similar orden, el 30 de marzo de 2005 (fs. 101).
II.8.1. Dicha solicitud mereció el decreto de 1 de abril de 2005 (fs. 100), por el cual el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana Marco Antonio Justiniano Escalante, reiterando el decreto de 1 de diciembre de 2004 y el de 21 de febrero de 2005 (fs.171) determinó que el recurrente debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 98 inc. b) de la LOFA para que se le pueda proporcionar los documentos solicitados.
II.8.2. En respuesta a la solicitud de 25 de noviembre de 2004, (punto II.4 de este acápite), el Comandante General de la Fuerza Naval mediante nota de 22 de febrero de 2005, dirigida a la Jueza Séptima de Instrucción en lo civil, señaló que: “En atención al memorial presentado por el ex c/4 Waldo Aliaga Rojas, hago de su consideración que el art. 98 inciso b) de la Ley Orgánica de las FF.AA. de la Nación, prohíbe franquear fotocopias legalizadas de la documentación militar clasificada; haciendo llegar a su autoridad documentos y Decreto correspondiente para que sean entregados por su Despacho al interesado” (fs. 171)
II.9. Mediante memoriales de 18 de abril de 2005, el recurrente presentó queja al Ministro de Defensa Nacional (fs. 102 a 103) y al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 104 a 105), respecto a los extremos demandados en ese recurso. En el expediente no se evidencia respuesta a ninguno de sus memoriales.
El recurrente alega la lesión a sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la educación y a la petición, por cuanto en su condición de estudiante cadete del quinto año de la Escuela Naval Militar, a raíz de una denuncia de uno de sus camaradas que lo sorprendió corrigiendo un examen en la materia de planeamiento, fue dado de baja sin derecho a reincorporación, sanción que considera ilegal, toda vez que la misma es consecuencia de una serie de irregularidades que se cometieron, como son que: a) Ernesto Roca Gonzales, Director de la Escuela Naval Militar sin tener estudios de psicología, ni haber elaborado estudios de campo en dicha institución sobre su conducta social emitió informes en los que afirmó que es un indisciplinado, antisocial e inepto para la vida militar, que son contradictorios al cuadro de disciplina que el mismo presentó, lo que lesiona su derecho a la dignidad; b) se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que: i) no se le proporcionó los documentos que solicitó para poder impugnarlos; ii)se le impuso tres sanciones por un mismo hecho lesionando el principio non bis in idem; iii) no fue sometido a un debido proceso, además la supuesta adulteración de examen ya calificado no está dentro de la lista de faltas clase “A”, que son la causa para que un cadete sea expulsado o dado de baja; c) el Reglamento General sobre el Sistema Disciplinario que rige la conducta de los cadetes y superiores de la Escuela Naval Militar no ha sido aplicado de manera correcta, toda vez que Freddy Pozo Rodríguez, docente de la materia de planeamiento, recibió la denuncia de uno de sus camaradas y no sabía como calificar el hecho que se le denunció y en pleno desconocimiento del art. 12.053 no consultó de forma inmediata con el superior para que se fije la naturaleza y duración de su sanción; d) no se le podía aplicar el art. 12.57 del Reglamento del sistema disciplinario, puesto que el examen que corrigió aumentando la palabra “MAC”, ya estaba corregido y su nota de reprobación estaba registrada y sabía que tenía que presentarse al desquite por lo que esa corrección no era relevante ni causó ningún efecto, por cuanto no hizo ningún reclamo al respecto; e) las papeletas que llenó desconocen lo dispuesto por el art. 12.207 del indicado Reglamento que establece que estas deben ser llenadas por el sancionado con pleno consentimiento y convencido de la falta que se comete, lo que no ocurrió en su caso; f) por otra parte, no se sabe si se respetó lo dispuesto por el art. 12.218 del Sistema Disciplinario que establece que corresponde exclusivamente al Director y Subdirector calificar las faltas clase “A” previa consideración del Consejo, por cuanto no obstante que solicitó mediante orden judicial fotocopias legalizadas de todas las actuaciones que dieron lugar a su baja, hasta el momento de la interposición del recurso no le han proporcionado, habiéndose vulnerado su derecho a la petición.
III.1. Para dilucidar la problemática planteada corresponde recordar el alcance y contenido de los derechos invocados de lesionados por el recurrente, que han sido desarrollados por este Tribunal a través de su profusa y uniforme jurisprudencia, que servirá de base para resolver el problema de fondo planteado en el presente recurso.
III.1.1. En ese orden, sobre el derecho al debido proceso, corresponde recordar que el art. 16 de la CPE, en sus parágrafos II. y IV. reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa:
“II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”…
“IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”.
A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras).
La SC 136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.
La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que: “el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SC 0489/2003- R de 15 de abril).
Asimismo, la SC 731/2000-R, de 27 de julio, interpreta que: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
Finalmente, la SC 0042/2004, de 22 de abril, desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, concluyó que: “toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”.
III.1.2.Asimismo, este Tribunal, ha establecido varias subreglas jurisprudenciales respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, señalando que es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...) En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)”. (SC 189/2001-R, de 7 de marzo; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras); derecho fundamental: ”(...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 275/2003-R, de 11 de marzo), respuesta que: “(...) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición(...)(SC 272/2005-R, de 30 de marzo); respuesta que debe ser motivada, por cuanto: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R, de 10 de enero); correspondiéndole al recurrente, demostrar los siguientes hechos: ”(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)” ( SC 310/2004-R, de 10 de marzo).
III.1.3. Precisadas las líneas jurisprudenciales, aplicables al caso de examen, corresponde analizar las normas aplicables al mismo. En este cometido, el art. 12.001 del Reglamento General del Sistema Disciplinario de la Escuela Naval Militar dispone que “El Sistema Disciplinario persigue promover una disciplina, basada en el cumplimiento estricto de las obligaciones del mantenimiento de una conducta correcta, sustentada por el convencimiento de que tal comportamiento es la base de la eficiencia y la moral de los cadetes de la Escuela Naval Militar; y es vital para la convivencia en un ambiente de respeto mutuo, colaboración y conducta caballeresca, donde puedan existir a la vez, respeto a la jerarquía, cordialidad y compañerismo”.
De acuerdo con lo anotado, en el referido Reglamento se describen las normas de conducta general en la Escuela Naval Militar, las atribuciones disciplinarias de las autoridades y otras personas, aquellas conductas constitutivas de faltas, su clasificación y sus determinadas sanciones, así como el procedimiento y los órganos competentes para imponerlas. Así el art. 12.085, establece que “la facultad para poder aplicar o fijar sanciones disciplinarias a los Cadetes, corresponde sólo y únicamente a los superiores que tengan en ellos mando directo y responsabilidad, y aquellas otras autoridades indicadas en este Reglamento, que por los cargos especiales que desempeñan, están facultados para aplicarlos y fijarlos directamente”. A su vez el art. 12.091 del mismo reglamento, prescribe que “Estarán facultados para imponer sanciones directamente dentro de límites establecidos en este Reglamento:
a. El Director.
b. El Subdirector.
c. El Jefe del Departamento Académico.
d. El Jefe del Cuerpo de Cadetes.
e. Los otros Oficiales de planta del Instituto
f. Los Cadetes
En ese orden, el art. 12.094 de esa normativa, establece que el Director es el único autorizado para fijar, previa aprobación del Consejo Superior, las siguientes sanciones:
a. Expulsión
b. Baja disciplinaria
c. Privación total de vacaciones
d. Arresto severo en la Sala Disciplinaria
e. Suspensión de las jerarquías de Guardiamarinas Mayor y Guardamarina Auxiliar, Brigadier Mayor, Brigadier y Sub Brigadier
f. Anulación de las jerarquías de Guardiamarinas Mayor y Guardamarina Auxiliar, Brigadier Mayor, Brigadier y Sub Brigadier
En este marco por previsión expresa del art. 12.232 del señalado Reglamento, falta militar es toda acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas del servicio no contempladas especialmente como delitos en el Código penal militar. El art. 12.233 establece que las faltas se clasifican en faltas clase “A” y faltas clase “B”, constituyendo faltas clase “A”, según el art. 12.234: “a. Aquellas clasificadas como grave quebrantamiento de la disciplina, las cuales, luego de la debida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes y del expediente del que las comete, justifican una sanción severa que puede llegar hasta una recomendación de baja disciplinaria o expulsión; b) aquellas que por su naturaleza justifican por sí solas una recomendación de baja disciplinaria; c) aquellas que por su naturaleza indican depravación moral, notorio desprecio hacia la autoridad, ausencia incorregible de buenos propósitos, deshonestidad o ausencia del sentido de responsabilidad necesaria en un futuro oficial de la Armada.
Las faltas Clase A se enumeran en el Apéndice I de este Capítulo.”
Según lo previsto en el art. 12.236 del tantas veces citado Reglamento, las faltas clase A, contenidas en el Apéndice I y marcadas con un asterisco constituyen de por sí, suficiente razón para que un cadete sea expulsado o dado de baja por medida disciplinaria. A su vez el art. 12.237 establece que aquellas faltas no enumeradas en Apéndice I de este Reglamento pero que por su naturaleza pueden ser catalogadas como faltas Clase A, serán tratadas como tales para los efectos de aplicación de sanciones. Corresponde al Jefe de Cuerpo de Cadetes la determinación, previa investigación, de la clasificación de estas faltas.
Asimismo, la disposición prevista en el art. 12.095 señala que “Corresponderá al Director y Consejo Superior resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario elevadas ante él por Órgano del Subdirector, comunicando a este último por memorandum su decisión respecto al caso. Por su parte el art. 12-142 del mismo Reglamento, establece que “el cadete que cometa una falta clasificada como falta A, quedará bajo arresto preventivo desde el momento del cometimiento de la falta, y la sanción que le sea impuesta posteriormente de acuerdo a este Reglamento, en el caso de arrestos se considerará que comienza a cumplirse a partir del momento que queda bajo arresto preventivo”.
El art. 12.156 establece que “La baja disciplinaria podrá ser impuesta únicamente por el Director, previa consideración del Consejo Disciplinario y Resolución del Consejo Superior por conducta notoriamente mala, por el cometimiento de faltas que ameriten tal sanción o por acumulación de puntos de demérito”.
En ese orden, el art. 12.242 prescribe que corresponde exclusivamente al Director y al Subdirector calificar las faltas clase A, previa consideración del Consejo Disciplinario, de acuerdo a lo previsto en el capítulo VII del Reglamento.
El Capítulo IX de ese Reglamento, refiriéndose al Consejo Disciplinario, establece en el art. 12-270 que dicho Consejo es el organismo que tiene por objeto, conocer, analizar y determinar la sanción a aquellos casos de cometimiento de faltas donde existe presunción de delito, de cometimientos de faltas clase A, o de conducta notoriamente mala de parte de un cadete. Consejo que se encuentra constituido por: a) el jefe del Cuerpo de Cadetes, quien lo presidirá; b) los Comandantes de Compañía y c) el Ayudante del Jefe del Cuerpo de Cadetes, quien actuará como Secretario (art. 12-271). Dicho Consejo será convocado cuando lo ordene el Director o el Subdirector o cuando lo juzgue necesario el jefe del Cuerpo de Cadetes (art. 12-272). El Consejo Disciplinario deberá interrogar en persona al cadete infractor y a todas aquellas personas que puedan aportar información respecto a la falta cometida o a la conducta del cadete en cuestión. (art. 12-273). Asimismo, el art. 12-274 del mismo Reglamento dispone que “El Consejo Disciplinario deberá considerar todos los atenuantes y agravantes que existen respecto al caso que se ventila antes de llegar a una conclusión”. A su vez, el art. 12-276 señala que “El jefe del cuerpo de cadetes presentará por escrito a la Dirección, por conducto regular del Sub-Director, en forma de recomendaciones, las conclusiones a que llegare el Consejo Disciplinario respecto a cualquier caso que se considere”. Corresponde al Director o al Subdirector, dentro de las limitaciones de este Reglamento, resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario (arts. 12-277). Por otra parte, el art. 12.279 establece que el Secretario del Consejo Disciplinario, deberá abrir una carpeta expediente por cada caso considerado, archivando en ella todos los informes, comunicaciones de la Dirección, copias de memorandums de resoluciones de faltas clase A, etc.
De los preceptos anotados se establece que: 1. el Régimen disciplinario establecido en el Reglamento General del Sistema Disciplinario de la Escuela Naval Militar, tiene su fundamento en la formación del cadete de la Escuela Naval Militar, su sometimiento a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución; 2. Las faltas se encuentran clasificadas según su gravedad, correspondiéndoles las respectivas sanciones que las autoridades disciplinarias competentes imponen a los cadetes que incurren en las mismas; 3. las faltas de gravedad son impuestas previo proceso disciplinario, desarrollado en única instancia; 4. corresponde al Consejo Disciplinario realizar las investigaciones de la comisión de las faltas graves incurridas por los cadetes, considerar las atenuantes y agravantes y formular sugerencias ante el Consejo Superior respecto a las sanciones que sean pertinentes; 5. corresponde al Director y Consejo Superior resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario para la imposición de las sanciones; 6. el Director es el único autorizado para fijar las sanciones de baja disciplinaria, entre otras, previa aprobación del Consejo Superior.
III.2. En el caso que se examina, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, así como de la documentación solicitada, se advierte que el recurrente en su condición de estudiante cadete del cuarto año de la Escuela Naval Militar, a raíz de una denuncia de uno de sus camaradas que lo sorprendió corrigiendo un examen en la materia de planeamiento, que ya fue corregido por el profesor, y en consideración a otros antecedentes del actor fue dado de baja sin derecho a reincorporación, mediante acta del Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004, luego del análisis y consideración de la decisión asumida por el Consejo de Disciplina de 21 de octubre de 2004 (acta 42/04) que sugirió sancionar al recurrente con baja del Instituto sin derecho a reincorporación, resoluciones con las cuales no se le notificó al actor, y si bien éste tomó conocimiento de su baja disciplinaria por otro medio; sin embargo, ello no implica dejar de lado que la sanción impuesta al recurrente no estuvo precedida de un debido proceso en el que se le dio la oportunidad de ser oído; prueba de ello, es la falta de consideración por parte del Consejo de Disciplina de las atenuantes que pudo aportar el recurrente, a quien no se le dio esa oportunidad en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra; toda vez que en el apartado III, del acta 42/04 del Consejo de Disciplina, titulado “Atenuantes y Agravantes” en forma expresa se establece que las atenuantes “no se considera”; empero, las agravantes se encuentran especificadas en forma detallada; con mayor razón si se tiene en cuenta que el Consejo de Disciplina al sugerir sancionar al recurrente con baja del Instituto sin derecho a reincorporación, basó su determinación en los informes de la conducta académica y disciplinaria del recurrente, en los que se emitieron criterios de mal comportamiento y bajo rendimiento, argumentos que son impugnados por el actor. En suma, la recomendación del Consejo de Disciplina que sirvió de base y fundamento para que el Consejo Superior adopte la decisión definitiva, no le fue debidamente notificada al recurrente a efectos de que elabore los descargos que crea conveniente; omisión que lesionó severamente el derecho a la defensa del recurrente; por cuanto, el Consejo Superior emitió resolución basado únicamente en la Resolución del Consejo de Disciplina, el que no tomó en cuenta las pruebas que bien pudo presentar el recurrente a efectos de asumir su derecho a la defensa, lo que implica que el recurrente mereció una sanción sin haber tenido la posibilidad de ser oído, y de que el Consejo Disciplinario, así como el Consejo Superior considere todos los atenuantes y agravantes que existiere antes de llegar a una conclusión, conforme manda el art. 12-274 del Reglamento que sirvió de base legal para sancionar al recurrente.
A lo señalado se suma que de obrados también se evidencia que el actor en reiteradas oportunidades (25 de noviembre de 2004, 16 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2005) solicitó a la Escuela Naval Militar fotocopias legalizas de dichas resoluciones mediante orden judicial, así como de otros documentos atinentes a su formación académica como son: (file personal, record académico, notas de todas las materias y de disciplina, del examen de la materia de planeamiento que supuestamente habría adulterado y del compromiso que se le hizo firmar el 17 de noviembre de 2004), solicitudes que fueron respondidas por el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana Marco Antonio Justiniano Escalante por una parte, mediante nota de 22 de febrero de 2005 dirigida a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, en la que se señaló que en consideración a lo previsto por el art. 98 inc. b) de la LOFA de la Nación estaba prohibido franquear fotocopias legalizadas de la documentación militar clasificada; afirmando en igual sentido en el decreto de 1 de abril de 2005 señalando además que el recurrente debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma referida para que se le pueda proporcionar los documentos solicitados.
Asimismo, se evidencia que el 18 de enero de 2005 el actor solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval su reincorporación a la Escuela Naval Militar; mereciendo la resolución de 3 de febrero de 2005 por la cual el Comandante, Almirante Marco Antonio Justiniano Escalante, determinó que su solicitud de reincorporación a la Escuela Naval Militar era improcedente debido a que fue dado de baja en dos oportunidades y en la última sin derecho a reincorporación, además de presentar dificultades de integración, falta de condiciones militares y bajo rendimiento académico durante su permanencia en el instituto. Mediante memoriales de 18 de abril de 2005, el recurrente presentó queja al Ministro de Defensa Nacional (fs. 102 a 103) y al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 104 a 105), respecto a los extremos demandados en ese recurso. En el expediente no se evidencia respuesta a ninguno de sus memoriales.
III.3. Al respecto, dada la relación directa que existe entre la solicitud del actor (derecho de petición art. 7 inc. h) de la CPE) y sus consecuencias ante su inobservancia (debido proceso art. 16.IV de la CPE en conexión con los arts. 14 y 116.VI y X de la CPE), se tiene que respecto al derecho de petición, si bien las reiteradas solicitudes del actor mediante orden judicial, en sentido de que se le proporcionen fotocopias legalizadas del el acta 42/04 de 21 de octubre de 2004 dictada por el Consejo de Disciplina, así como la Resolución del Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004, que determinaron la baja definitiva sin derecho a reincorporación del recurrente en su condición de cadete de la Escuela Naval, fueron respondidas en forma negativa por el comandante General de la Fuerza Naval Boliviana Marco Antonio Justiniano Escalante por una parte, mediante nota de 22 de febrero de 2005 dirigida a la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Civil, y por otra por decreto de 1 de abril de 2005; no es menos evidente que en ambas resoluciones, los argumentos se limitaron a señalar que en consideración a lo previsto por el art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación estaba prohibido franquear fotocopias legalizadas de la documentación militar clasificada; afirmando además que el recurrente debía dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma referida para que se le pueda proporcionar los documentos solicitados; que si bien hubo respuesta a la solicitud del actor en forma negativa; sin embargo, no es menos cierto, que la misma fue otorgada sin la motivación en Derecho que exige la respuesta pronta y oportuna; es decir sin contextualizar hasta donde alcanzaba el contenido de la norma prevista por el art. 98 inc. b) de la Ley y sin explicar con razones fundadas del por qué sus solicitudes de francatura de dichas fotocopias legalizadas (Acta 42/04 de 21 de octubre de 2004 dictada por el Consejo de Disciplina, así como la resolución del Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004), así como de otros documentos como son: (file personal, record académico, notas de todas las materias y de disciplina, del examen de la materia de planeamiento que supuestamente habría adulterado y del compromiso que se le hizo firmar el 17 de noviembre de 2004) no podían ser atendidas, cuando estas, por su orden, ciertamente constituyen resoluciones administrativas sancionatorias dentro del proceso disciplinario que se le siguió al actor y son atinentes a la formación académica del recurrente; advirtiéndose que la razón para dicha negativa, a más de ser arbitraria, contradice el contenido y significado del principio de publicidad, que informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial; lo que en principio vulnera el derecho de petición tal como lo estableció la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, al señalar que “(...) sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”, subregla que fue complementada por la SC 176/2003-R, de 17 de febrero, en sentido de que la respuesta debe ser también motivada, no en la arbitrariedad sino en el marco de la razonabilidad, cuando sostiene que: ”(...) el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada".
En este orden de ideas, como consecuencia de la lesión al derecho de petición, también se vulneraron las garantías y principios procesales que contiene el debido proceso, invocado por el recurrente, como son el de igualdad procesal, de contradicción y publicidad de la prueba, de defensa y el principio por actione, por cuanto en razón de no haber obtenido las resoluciones que determinaron su sanción con baja definitiva sin reincorporación, ocasionó que el recurrente en su condición de procesado se vea impedido de controvertir los argumentos esgrimidos en dichas resoluciones que fundaron la sanción impuesta en su contra; impugnando dichas determinaciones en ejercicio de su derecho a la defensa y el principio por actione al que tiene derecho todo procesado en un Estado de Derecho, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; por lo que al existir falta de una respuesta motivada a las solicitudes de fotocopias legalizadas, aspecto que ha sido denunciado en el punto f), tal extremo resulta evidente, lo que implica su procedencia también por este motivo.
En este sentido, en un caso similar, en una acción tutelar a raíz de un proceso disciplinario, este Tribunal a través de la SC 684/2005-R de 20 de junio de 2005, señaló que: “(...) tanto en procesos judiciales o administrativos, el Juez o la autoridad responsable de la tramitación de un proceso, tiene el deber inexcusable de precautelar y garantizar el derecho a la defensa de las partes, los principios generales de contradicción y publicidad de la prueba, por cuanto su inobservancia, determina que las pruebas carezcan de valor y eficacia; extremo que no aconteció en el caso analizado, consiguientemente, la autoridad sumariante al haberse negado a franquear al procesado hoy recurrente, la documentación relacionada y base del proceso administrativo, no sólo desconoció el derecho a la defensa del procesado y los citados principios, sino que también; vulneró el derecho a la igualdad procesal que informa que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para el ejercicio de sus derechos fundamentales. “
III.4. Finalmente, corresponde precisar que respecto a que al recurrente se le impuso tres sanciones por un mismo hecho, lesionando -a decir del actor- el principio non bis in idem. Al respecto, debe señalarse que tal extremo no es evidente, por cuanto de conformidad con el art. 12.142 del Reglamento del Sistema Disciplinario “el cadete que cometa una falta clasificada como falta A, quedará bajo arresto preventivo desde el momento del cometimiento de la falta, y la sanción que le sea impuesta posteriormente de acuerdo a este Reglamento, en el caso de arrestos se considerará que comienza a cumplirse a partir del momento que queda bajo arresto preventivo”. En el caso en examen, al recurrente se le siguió proceso por haber cometido faltas clasificadas como clase “A”, concretamente, por falsificar o adulterar documentos relativos al servicio militar, por haber adulterado su examen; en cuyo mérito, el que se le hubiese impuesto como primera medida el arresto preventivo, no implica una doble sanción conforme determina expresamente la referida disposición legal. Del mismo modo, la prohibición de viajar a la República de la Argentina, tampoco constituyó una tercera sanción, toda vez que de acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas el viaje a la República Argentina, no es un premio ni castigo, éstas se realizan de acuerdo a las vacancias otorgadas por las Marinas amigas y, en el caso del recurrente, éste no viajó al estar en curso el proceso disciplinario que se le siguió en su contra, vale decir, que encontrándose en trámite dicho proceso, y siendo necesaria su presencia, el recurrente no podía realizar el referido viaje, aspecto por el cual esa circunstancia no puede considerarse una tercera sanción; por lo que, por este extremo no corresponde la tutela solicitada.
Por último, en cuanto a los puntos c), d) y e), referidos a que el Reglamento no ha sido aplicado de manera correcta, debido a que el docente de la materia de Planeamiento, recibió la denuncia de uno de sus camaradas y no sabía como calificar el hecho que se le denunció y en pleno desconocimiento del art. 12-053 no consultó de forma inmediata con el superior para que se fije la naturaleza y duración de su sanción; así como que no se le podía aplicar el art. 12-57 del Sistema disciplinario, puesto que el examen que corrigió aumentando la palabra “MAC”, ya estaba corregido y su nota de reprobación estaba registrada y sabía que tenía que presentarse al desquite por lo que esa corrección no era relevante ni causó ningún efecto, por cuanto no hizo ningún reclamo al respecto, y que las papeletas que llenó desconocen lo dispuesto por el art. 12-207 del indicado Reglamento que establece que estas deben ser llenadas por el sancionado con pleno consentimiento y convencido de la falta que se comete, lo que no ocurrió en su caso. Los referidos argumentos no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, al estar directamente relacionados con la valoración de la prueba, circunstancia que conforme ha establecido este Tribunal al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC1047/2004-R, de 6 de julio, se determinó que: “en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga”.
Consecuentemente, no es posible que este Tribunal determine si el hecho cometido por el recurrente, ha sido o no calificado correctamente, ya que para ello, inexcusablemente también tendría que compulsar pruebas que conciernen al fondo de la investigación; por lo que por estos extremos el recurso resulta improcedente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos demandados no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 31/2005 de fs. 180 a 182 pronunciada el 7 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
2º Disponer que la nulidad de obrados hasta que la Resolución del Consejo Disciplinario le sea debidamente notificada al recurrente a efectos de que asuma defensa y presente los descargos y atenuantes que vea por conveniente, y en su consecuencia se resguarde el derecho del actor a la impugnación o principio pro actione, integrante del debido proceso.
3º Dentro del plazo de setenta y dos horas de notificada con la presente resolución respondan -en sentido positivo o negativo-, pero en forma motivada a la solicitud de fotocopias presentadas por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO