SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

luego de la debida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes y del expediente

En este marco por previsión expresa del art. 12.232 del señalado Reglamento, falta militar es toda acción contraria u omisión en el cumplimiento de las obligaciones y normas del servicio no contempladas especialmente como delitos en el Código penal militar. El art. 12.233 establece que las faltas se clasifican en faltas clase “A” y faltas clase “B”, constituyendo faltas clase “A”, según el art. 12.234: “a. Aquellas clasificadas como grave quebrantamiento de la disciplina, las cuales, luego de la debida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes y del expediente del que las comete, justifican una sanción severa que puede llegar hasta una recomendación de baja disciplinaria o expulsión; b) aquellas que por su naturaleza justifican por sí solas una recomendación de baja disciplinaria; c) aquellas que por su naturaleza indican depravación moral, notorio desprecio hacia la autoridad, ausencia incorregible de buenos propósitos, deshonestidad o ausencia del sentido de responsabilidad necesaria en un futuro oficial de la Armada.

Según lo previsto en el art. 12.236 del tantas veces citado Reglamento, las faltas clase A, contenidas en el Apéndice I y marcadas con un asterisco constituyen de por sí, suficiente razón para que un cadete sea expulsado o dado de baja por medida disciplinaria. A su vez el art. 12.237 establece que aquellas faltas no enumeradas en Apéndice I de este Reglamento pero que por su naturaleza pueden ser catalogadas como faltas Clase A, serán tratadas como tales para los efectos de aplicación de sanciones. Corresponde al Jefe de Cuerpo de Cadetes la determinación, previa investigación, de la clasificación de estas faltas.

Asimismo, la disposición prevista en el art. 12.095 señala que “Corresponderá al Director y Consejo Superior resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario elevadas ante él por Órgano del Subdirector, comunicando a este último por memorandum su decisión respecto al caso. Por su parte el art. 12-142 del mismo Reglamento, establece que “el cadete que cometa una falta clasificada como falta A, quedará bajo arresto preventivo desde el momento del cometimiento  de la falta, y la sanción que le sea impuesta posteriormente de acuerdo a este Reglamento, en el caso de arrestos se considerará que comienza a cumplirse a partir del momento que queda bajo arresto preventivo”.

El art. 12.156 establece que “La baja disciplinaria podrá ser impuesta únicamente por el Director, previa consideración del Consejo Disciplinario y Resolución del Consejo Superior por conducta notoriamente mala, por el cometimiento de faltas que ameriten tal sanción o por acumulación de puntos de demérito”.

                   El Capítulo IX de ese Reglamento, refiriéndose al Consejo Disciplinario, establece en el art. 12-270 que dicho Consejo es el organismo que tiene por objeto, conocer, analizar y determinar la sanción a aquellos casos de cometimiento de faltas donde existe presunción de delito, de cometimientos de faltas clase A, o de conducta notoriamente mala de parte de un cadete. Consejo que se encuentra constituido por: a) el jefe del Cuerpo de Cadetes, quien lo presidirá; b) los Comandantes de Compañía y c) el Ayudante del Jefe del Cuerpo de Cadetes, quien actuará como Secretario (art. 12-271). Dicho Consejo será convocado cuando lo ordene el Director o el Subdirector o cuando lo juzgue necesario el jefe del Cuerpo de Cadetes (art. 12-272). El Consejo Disciplinario deberá interrogar en persona al cadete infractor y a todas aquellas personas que puedan aportar información respecto a la falta cometida o a la conducta del cadete en cuestión. (art. 12-273). Asimismo, el art. 12-274 del mismo Reglamento  dispone que “El Consejo Disciplinario deberá considerar todos los atenuantes y agravantes que existen respecto al caso que se ventila antes de llegar a una conclusión”. A su vez, el art. 12-276 señala que “El jefe del cuerpo de cadetes presentará por escrito a la Dirección, por conducto regular del Sub-Director, en forma de recomendaciones, las conclusiones a que llegare el Consejo Disciplinario respecto a cualquier caso que se considere”. Corresponde al Director o al Subdirector, dentro de las limitaciones de este Reglamento, resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario (arts. 12-277). Por otra parte, el art. 12.279 establece que el Secretario del Consejo Disciplinario, deberá abrir una carpeta expediente por cada caso considerado, archivando en ella todos los informes, comunicaciones de la Dirección, copias de memorandums de resoluciones de faltas clase A, etc.

De los preceptos anotados se establece que: 1. el Régimen disciplinario establecido en el Reglamento General del Sistema Disciplinario de la Escuela Naval Militar, tiene su fundamento en la formación del cadete de la Escuela Naval Militar, su sometimiento a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución; 2. Las faltas se encuentran clasificadas según su gravedad,  correspondiéndoles las respectivas sanciones que las autoridades disciplinarias competentes imponen a los cadetes que incurren en las mismas; 3. las faltas de gravedad son impuestas previo proceso disciplinario, desarrollado en única instancia; 4. corresponde al Consejo Disciplinario realizar las investigaciones de la comisión de las faltas graves incurridas por los cadetes, considerar las atenuantes y agravantes y formular sugerencias ante el Consejo Superior respecto a las sanciones que sean pertinentes; 5. corresponde al Director y Consejo Superior resolver las recomendaciones del Consejo Disciplinario para la imposición de las sanciones; 6. el Director es el único autorizado para fijar las sanciones de baja disciplinaria, entre otras, previa aprobación del Consejo Superior.