SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. Al respecto, dada la relación directa que existe entre la solicitud del actor (derecho de petición art. 7 inc. h) de la CPE) y sus consecuencias ante su inobservancia (debido proceso art. 16.IV de la CPE en conexión con los arts. 14 y 116.VI y X de la CPE), se tiene que respecto al derecho de petición, si bien las reiteradas  solicitudes del actor mediante orden judicial, en sentido de que se le proporcionen fotocopias legalizadas del  el acta 42/04 de 21 de octubre de 2004 dictada por el Consejo de Disciplina, así como la Resolución del  Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004, que determinaron la baja definitiva sin derecho a reincorporación del recurrente en su condición de cadete de la Escuela Naval, fueron respondidas en forma negativa por el comandante General de la Fuerza Naval Boliviana Marco Antonio Justiniano Escalante por una parte, mediante nota de 22 de febrero de 2005 dirigida a la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Civil, y por otra por decreto de 1 de abril de 2005; no es menos evidente que en ambas resoluciones, los argumentos se limitaron a señalar que en consideración a lo previsto por el art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación estaba prohibido franquear fotocopias legalizadas de la documentación militar clasificada; afirmando además que el recurrente debía dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma referida para que se le pueda proporcionar los documentos solicitados; que si bien hubo respuesta a la solicitud del actor en forma negativa; sin embargo, no es menos cierto, que  la misma fue otorgada sin la motivación en Derecho que exige la respuesta pronta y oportuna; es decir sin contextualizar hasta donde alcanzaba el contenido de la norma prevista por el art. 98 inc. b) de la Ley y  sin explicar con razones fundadas del por qué sus solicitudes de francatura de  dichas fotocopias legalizadas (Acta 42/04 de 21 de octubre de 2004 dictada por el Consejo de Disciplina, así como la resolución del  Consejo Superior 049/04 de 3 de noviembre de 2004), así como de otros documentos como son: (file personal, record académico, notas de todas las materias y de disciplina, del examen de la materia de planeamiento que supuestamente habría adulterado y del compromiso que se le hizo firmar el 17 de noviembre de 2004) no podían ser atendidas, cuando estas, por su orden, ciertamente constituyen resoluciones administrativas sancionatorias dentro del proceso disciplinario que se le siguió al actor y son atinentes a la formación académica del recurrente; advirtiéndose que  la razón para dicha negativa, a más de ser arbitraria, contradice el contenido y significado del principio de publicidad, que informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial; lo que en principio vulnera el derecho de petición tal como lo estableció la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, al señalar que “(...) sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”, subregla que fue complementada por la SC 176/2003-R, de 17 de febrero, en sentido de que la respuesta debe ser también motivada, no en la arbitrariedad sino en el marco de la razonabilidad, cuando sostiene que: ”(...) el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada".