SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.4.
III.4. Finalmente, corresponde precisar que respecto a que al recurrente se le impuso tres sanciones por un mismo hecho, lesionando -a decir del actor- el principio non bis in idem. Al respecto, debe señalarse que tal extremo no es evidente, por cuanto de conformidad con el art. 12.142 del Reglamento del Sistema Disciplinario “el cadete que cometa una falta clasificada como falta A, quedará bajo arresto preventivo desde el momento del cometimiento de la falta, y la sanción que le sea impuesta posteriormente de acuerdo a este Reglamento, en el caso de arrestos se considerará que comienza a cumplirse a partir del momento que queda bajo arresto preventivo”. En el caso en examen, al recurrente se le siguió proceso por haber cometido faltas clasificadas como clase “A”, concretamente, por falsificar o adulterar documentos relativos al servicio militar, por haber adulterado su examen; en cuyo mérito, el que se le hubiese impuesto como primera medida el arresto preventivo, no implica una doble sanción conforme determina expresamente la referida disposición legal. Del mismo modo, la prohibición de viajar a la República de la Argentina, tampoco constituyó una tercera sanción, toda vez que de acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas el viaje a la República Argentina, no es un premio ni castigo, éstas se realizan de acuerdo a las vacancias otorgadas por las Marinas amigas y, en el caso del recurrente, éste no viajó al estar en curso el proceso disciplinario que se le siguió en su contra, vale decir, que encontrándose en trámite dicho proceso, y siendo necesaria su presencia, el recurrente no podía realizar el referido viaje, aspecto por el cual esa circunstancia no puede considerarse una tercera sanción; por lo que, por este extremo no corresponde la tutela solicitada.
Por último, en cuanto a los puntos c), d) y e), referidos a que el Reglamento no ha sido aplicado de manera correcta, debido a que el docente de la materia de Planeamiento, recibió la denuncia de uno de sus camaradas y no sabía como calificar el hecho que se le denunció y en pleno desconocimiento del art. 12-053 no consultó de forma inmediata con el superior para que se fije la naturaleza y duración de su sanción; así como que no se le podía aplicar el art. 12-57 del Sistema disciplinario, puesto que el examen que corrigió aumentando la palabra “MAC”, ya estaba corregido y su nota de reprobación estaba registrada y sabía que tenía que presentarse al desquite por lo que esa corrección no era relevante ni causó ningún efecto, por cuanto no hizo ningún reclamo al respecto, y que las papeletas que llenó desconocen lo dispuesto por el art. 12-207 del indicado Reglamento que establece que estas deben ser llenadas por el sancionado con pleno consentimiento y convencido de la falta que se comete, lo que no ocurrió en su caso. Los referidos argumentos no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, al estar directamente relacionados con la valoración de la prueba, circunstancia que conforme ha establecido este Tribunal al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Siguiendo el mismo entendimiento, en la SC1047/2004-R, de 6 de julio, se determinó que: “en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga”.
Consecuentemente, no es posible que este Tribunal determine si el hecho cometido por el recurrente, ha sido o no calificado correctamente, ya que para ello, inexcusablemente también tendría que compulsar pruebas que conciernen al fondo de la investigación; por lo que por estos extremos el recurso resulta improcedente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- Ernesto Roca Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar, Ramiro Pardo Céspedes, Jefe de Estudios, Waldo Calla Gutiérrez, Jefe de Cuerpo, José Alba Arnés, Director General de Enseñanza de Institutos Navales y Freddy Pozo Rodríguez
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.9.
- III.1.
- III.1.1.
- el derecho a la defensa
- III.1.2.
- III.1.3.
- luego de la debida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes y del expediente
- III.2.
- III.3.
- f),
- III.4.
- 2º