SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006
Fecha: 14-Nov-2006
4.
4. El instituto procesal de la extinción por prescripción debe aplicarse conforme al art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que a partir de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), es más favorable a los procesados que el previsto en el sistema procesal anterior. De ahí que según lo previsto por el art. 47 del CPP no serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que hayan actuado en una causa de menor gravedad, lo que se hace aplicable en mérito a que el Tribunal Supremo resultaría competente para conocer el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, que a futuro podría ser planteado por cualquiera de las partes. Consiguientemente, el Tribunal Supremo, actuó con plena facultad y competencia, no pudiendo pretender el recurrente la nulidad del Auto Supremo, invocando el art. 31 de la CPE, tomando en cuenta que: a) el expediente del proceso penal se encontraba radicado en instancias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; b) se resolvió la solicitud de extinción de la acción penal siguiendo los lineamientos de las SSCC 1365/2005-R, 101/2004 y AC 0079/2004-ECA, resolviendo de oficio para el resto de los coprocesados con plena jurisdicción y competencia. Criterio corroborado por el Fiscal General de la República, quien requirió que se niegue la solicitud formulada por Gaby Candia de Mercado y se actúe de igual manera, de oficio en relación con el resto de los co-procesados, tomando en cuenta la complejidad del juicio y los motivos que originaron la dilación del proceso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal;
- III.3. La problemática planteada
- sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”