SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006
Fecha: 14-Nov-2006
II.4.
II.4. Por Auto de 22 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dispuso la devolución del proceso al Tribunal de origen, para que regularice procedimiento, bajo el argumento de que la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 29/2000, de 22 de agosto, interpretando los fundamentos de la SC 0038/2000, de 20 de junio, establece las líneas a seguir en la tramitación de los procesos penales en casos de corte iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999, es decir, conforme a las previsiones del art. 128 de la CPE de 1967, art. 103.7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 265 y siguientes del CPP.1972. Que en el caso presente, el Auto Inicial del proceso fue dictado el 10 de marzo de 1998 por consiguiente, la Sentencia dictada en la presente causa no debió ser recurrida de apelación ante este Tribunal, sino de conformidad a lo previsto por el art. 270 del CPP.1972, debió interponerse el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 13742 y vta. del expediente).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal;
- III.3. La problemática planteada
- sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”