SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006
Fecha: 14-Nov-2006
sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”
De cuyos argumentos se puede concluir que los mismos se encuentran directamente vinculados con el debido proceso en su componente al Juez natural, entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, como “el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”. En ese sentido, el argumento de que los Ministros hubiesen dictado esa Resolución fuera de su competencia por el hecho de que a su juicio, la misma estaba abierta sólo para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado de oficio por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y que por tal aspecto resulta ilegal el que se hubiese declarado no ha lugar la solicitud de extinción de la acción penal del recurrente, constituye un argumento vinculado a la garantía del debido proceso y consecuentemente a la garantía del juez natural, con mayor razón si se trata de un proceso en curso; aspecto que imposibilita a que tales extremos puedan ser analizados por la vía del recurso directo de nulidad, teniendo en cuenta que la protección que brinda este recurso no es “aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.” (SC 0585/2005-R, de 31 de mayo).
Consiguientemente, el impugnar decisiones emitidas dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye una pretención que no guarda coherencia con los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada, por lo que no corresponde su consideración a través del recurso directo de nulidad; lo contrario, desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico; consiguientemente, se reitera que el contenido de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales recurridas que declara no ha lugar a la extinción de la acción penal del recurrente no puede ser analizado a través del recurso directo de nulidad sino por medio de los recursos ordinarios y constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal;
- III.3. La problemática planteada
- sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”