SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006
Fecha: 14-Nov-2006
II.6.
II.6. Por Auto de 19 de abril de 2005 la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró formal y definitivamente sin competencia para resolver los recursos de apelación, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de origen, bajo los fundamentos de que la SC 0856/2004, de 4 de junio, establece que: a) en los procesos en casos de corte iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999, corresponde su tramitación conforme a la normativa prevista en el CPP.1972, coincidiendo con las instructivas emitidas por la Corte Suprema de Justicia mediante Circular 29/2000, de 22 de agosto; b) el art. 270 del CPP.1972 establece claramente que contra la Sentencia dictada en los procesos en casos de Corte, procede el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia; c) es errado interponer el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que en los procesos con caso de corte, sólo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia por determinación del art. 270 del CPP.1972 (fs. 13793 a 13794 del expediente del proceso).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal;
- III.3. La problemática planteada
- sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”