SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006
Fecha: 14-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de julio de 2006, cursante de fs. 6 a 9, el recurrente asevera que dentro del proceso caratulado “Ministerio Público contra Gaby Candia y otros”, planteó la extinción de la acción penal ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, similar actuación la realizaron los otros coimputados, solicitudes que fueron enviadas ante el Fiscal de Distrito para el correspondiente requerimiento, no existiendo a la fecha pronunciamiento expreso de la señalada Corte Superior. Posteriormente, mediante Resolución 007/2005, de 17 de mayo, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, suscitó conflicto negativo de competencia, elevando obrados a la Corte Suprema de Justicia, instancia en la que Gaby Candia de Mercado, solicitó la extinción de la acción penal; dictando los Ministros recurridos el Auto Supremo 56/2006, de 7 de junio, por medio del cual rechazaron el incidente de extinción presentado por Gaby Candia de Mercado y declararon de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el resto de los procesados.
Señala que el Auto Supremo 56/2006, pronunciado por las autoridades judiciales recurridas, que rechaza el incidente de extinción de la acción penal presentada por Gaby Candia de Mercado y declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el resto de los procesados, constituye un acto fuera de su competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, asumió competencia únicamente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado de oficio por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Alega que de conformidad con la SC 101/2004, de 14 de septiembre, el trámite de extinción de la acción penal se rige por los arts. 186 a 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). Al respecto el art. 187 del referido Código dispone que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas por los mismos jueces y tribunales que conozcan del asunto principal, por lo que es evidente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo podía pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de La Paz y Cochabamba y en ningún caso sobre la cuestión principal, quedando al margen de su competencia pronunciarse sobre la extinción de la causa, conforme también establece la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre. La Resolución 007/2005, pronunciada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, suscitó el conflicto negativo de competencia, porque en criterio suyo los recursos de alzada interpuestos por las partes contra la Sentencia debían ser resueltos por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, luego de resolver con carácter previo las solicitudes de extinción de la acción penal presentada por los imputados, ya que dicho Tribunal inició el trámite de la extinción al solicitar la opinión del Fiscal sobre ellas.
Finaliza señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la SC 0101/2004, no tiene competencia para pronunciarse de oficio sobre la extinción de la acción penal en circunstancias en que seis de los coimputados, entre ellos su persona, presentaron su solicitud ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Tribunal colegiado que a diferencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sí puede pronunciarse sobre el asunto principal. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo le permitía pronunciarse sobre el conflicto suscitado y en ningún caso podía considerar solicitudes de extinción de la causa, más aún cuando las mismas no fueron aún resueltas por la Corte Superior de Cochabamba.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal;
- III.3. La problemática planteada
- sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”