SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 133 a 141, la recurrente señala que en vigencia de su matrimonio, conjuntamente con el que fue su esposo, suscribieron con Raúl Piaggio Ernst un documento por el que este último reconoció ser testaferro de una obligación de préstamo de dinero de propiedad de ambos cónyuges, quien les otorgó un poder para cobrar el monto adeudado e iniciar proceso ejecutivo, el que se radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, dentro del cual se dictó Sentencia que a la fecha está ejecutoriada.
Después de su divorcio, sentencia que también se encuentra ejecutoriada, Raúl Piaggio Ernst, en alianza con su ex esposo, revocó el poder sólo respecto a ella con la finalidad de burlar su derecho ganancial, por lo que se apersonó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, ejerciendo su derecho como acreedora, acompañando para ello la documentación legal respectiva; empero, la nombrada autoridad emitió una resolución ilegal en su contra, con el fundamento de no existir documento alguno para pronunciarse sobre su derecho, la que al ser contraria a sus intereses fue apelada.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se cometieron una serie de irregularidades procesales, pues no obstante de estar sorteado el proceso al Vocal relator, el proceso apareció en la Sala Civil Cuarta sin que exista una providencia o resolución de radicatoria, notificación a las partes, ni tampoco firmas de los Vocales de la Sala Civil Segunda ni Cuarta y mediante Auto de 18 de mayo de 2005, el Presidente de la Sala, hoy recurrido, convocó al Vocal de la Sala Civil Tercera, Ricardo Alarcón Pozo para que participe del sorteo y resolución de la causa; autoridad convocada que se excusó mediante providencia de 20 de mayo de 2005 y consecuentemente, fue convocado el Vocal de la Sala Civil Tercera Javier Bravo Arroyo, pronunciándose la resolución de 28 de mayo del 2005, con la que las partes fueron notificadas en tablero.
Considera que al no haberse decretado la radicatoria del proceso, las autoridades recurridas le coartaron el derecho de recusar o reclamar los defectos procesales que se cometieron y al no haber sido notificadas las partes, le limitaron su derecho de ofrecer prueba, transgrediéndose así la Ley de Organización Judicial y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en lo relativo a los sorteos de las causas en apelación, sorteo de vocal relator, votos disidentes y excusas, en violación de sus derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- sin indicar si rechaza o declara improcedente el recurso
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De las causales de improcedencia reglada y el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional
- AC 112/99-R, 7 de septiembre de 1999
- libre
- vinculando en todo caso el principio de inmediatez con el acto consentido libre y expreso
- que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- III.1.2. Efectos del retiro o desistimiento de un anterior recurso de amparo constitucional y su trámite procesal
- desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sala Social y Administrativa Primera, que pronunció la Resolución de 25 de enero de 2006 declarando improcedente el recurso
- sin indicar de manera expresa si rechaza o declara improcedente el recurso
- en este segundo amparo
- III.3.2. Improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición
- fue notificada la recurrente el
- 3º