SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
a)
El Alcalde Municipal de Tarija y el Director de Desarrollo Urbano, en el informe que cursa de fs. 140 a 142, manifestaron lo siguiente: a) presentado el trámite administrativo de subdivisión de lote en la Dirección de Desarrollo Urbano por el recurrente, el mismo fue rechazado por no enmarcarse dentro de la normativa urbana vigente al pretender la partición de su inmueble situado en la zona del Aeropuerto; b) el trámite fue rechazado en aplicación del art. 7.6 del Reglamento de Zonificación Tomo II que comprende el distrito especial “L” del aeropuerto y del art. 7.6.3, que establece que el lote mínimo debe ser de 500 m2. Luego de la observación al trámite administrativo, el recurrente denunció la aplicación errónea del Reglamento de Zonificación, pretendiendo se aplique el art. 6.16 de ese Reglamento, petición que fue resuelta mediante el informe técnico 88/2005, emitido por la Jefa del Departamento de Proyectos y Lotes, que determinó que no existe una mala interpretación en la aplicación del Reglamento, ya que el art. 7.6.4 establece que el área ya poblada entre la carretera a Bermejo, el aeropuerto y la quebrada del ojo de agua deberá ser reestructurada; las edificaciones se regirán a las normas del art. 6.16, es decir, esta normativa se refiere a construcciones, sin mencionar los lotes y sus tamaños, verificándose que la solicitud del recurrente es sobre subdivisión de un lote de terreno y no sobre construcciones; c) el informe técnico que declaró la improcedencia de la solicitud del recurrente fue derivado al Departamento de Administración para su notificación al interesado en el domicilio señalado; sin embargo, a pesar de la notificación practicada dentro del plazo legal en su domicilio, el recurrente niega y desconoce esa diligencia, sin haberse presentado a Desarrollo Urbano a pagar y recoger el informe técnico, conforme exige la Resolución Municipal 15/97, interponiendo por el contrario, recurso de revocatoria por silencio administrativo, cuando no hubo silencio administrativo a raíz del informe elevado; d) en el recurso de revocatoria una vez más solicitó la aprobación del plano de subdivisión de lote, recurso que fue resuelto mediante RA 30/2005 en mérito al informe técnico 78/05, en el que se determinó la aplicación del art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación, por no ser permisible la subdivisión de lotes menores de 500 m2, por lo que se rechazó el recurso de revocatoria en cumplimiento del Reglamento de Zonificación, Resolución con la que fue notificado el recurrente en su domicilio señalado dentro del plazo de ley, no obstante de ello el recurrente interpuso recurso jerárquico alegando silencio administrativo, cuando reconoce en su memorial tener conocimiento de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; e) la Resolución Municipal rechazó el recurso jerárquico por no corresponder la aprobación del plano de subdivisión, manteniendo en todas sus partes el informe emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano; sin embargo, el recurrente desconociendo la eficacia de las resoluciones, solicitó el cumplimiento de su petición, alegando que las Resoluciones fueron resueltas fuera de término, cuando el recurso jerárquico fue presentado el 12 de septiembre de 2005 y fue resuelto dentro de los quince días determinados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, con cuya resolución fue debidamente notificado; en consecuencia, se cumplió con el procedimiento administrativo municipal; f) el recurrente presenta la subdivisión en dos lotes de una superficie de 592 m2, cuando el art. 127 de la Ley de Municipalidades (LM) determina que el plan de ordenamiento urbano con sus normas y Reglamentos constituyen normas de orden público; por lo que no es evidente que de factum se cambian las normas sino en virtud de otra norma que la deja sin efecto; g) al haber concluido el procedimiento administrativo municipal, el recurrente debe recurrir al proceso contencioso administrativo en la vía judicial, conforme prevé el art. 70 de la LPA y 143 de la Ley de Municipalidades (LM), más aún si de acuerdo con el art. 1297 del Código Civil (CC) la división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización u ornato público; h) la nulidad de las notificaciones y el contenido de las Resoluciones, deben ser invocadas dentro del procedimiento administrativo por intermedio de los recursos administrativos, según establece el art. 35 de la LPA; i) los trámites administrativos que hubiesen sido aprobados por otros funcionarios en el ejercicio de sus funciones administrativas de forma irregular, constituye un accionar de incumplimiento a la normativa vigente, por lo mismo, no puede sentar jurisprudencia, quedando esos actos sujetos a la responsabilidad administrativa y civil. Consiguientemente, no se puede privar a los funcionarios públicos de cumplir estrictamente el Reglamento Urbano, pues las normas no se cambian de factum, siendo de responsabilidad del funcionario su cumplimiento. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
De las normas referidas se concluye que la zona del distrito especial “L” del Aeropuerto de la ciudad de Tarija: a) tiene un carácter mixto al encontrarse conformada por vías áreas, entre otras: i) el área de depósitos y pequeña industria y área industrial existente, regulado por la norma contenida en el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación y ii) el área de reestructuración habitacional, regulado por el art. 7.6.4; b) para el área de depósitos se establece una superficie mínima de 500 m2, esta área está destinada únicamente para la instalación de depósitos, pequeña industria comercio mayorista, apoyo al autotransporte y otros, mientras que para el área de reestructuración, que constituye un área habitacional, se establece que las edificaciones a realizarse se regirán de acuerdo a las normas del art. 6.16, el que regula la zona habitacional “17” XXIII y Palmarcito, cuya superficie mínima para vivienda individual es de 200 m2. Consecuentemente, para la determinación de la superficie mínima será necesario identificar previamente en qué área se encuentra el terreno o lote. De ahí que la normativa aplicable dependerá del lugar en el que se encuentre el terreno y del destino o uso que se le dará al mismo, teniendo en cuenta que el área de depósitos está destinada sólo para los usos permitidos en el art. 7.6.3, cuya superficie mínima es de 500 m2; mientras que en el área de reestructuración es posible realizar construcciones destinadas para vivienda con superficie mínima de 200 m2.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- III.2. La certidumbre con la que debe fallar el juez constitucional
- III.3. Del marco normativo aplicable
- depósitos, pequeña industria, comercio mayorista, apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión.
- de 200 m2 y 10 m de frente para la vivienda individual.
- III.4. Caso examinado
- la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable;
- menos para delimitar o ubicar superficies, dentro de determinada zona o área,
- III.5. Sobre la denuncia de que se pronunció la Resolución del recurso jerárquico fuera del plazo establecido y se incurrió en silencio administrativo positivo
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
- REVOCAR