SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
En el caso que se examina, de los antecedentes relacionados se evidencia que si bien es evidente que por memorial de 3 de agosto de 2005, el recurrente solicitó al Director de Desarrollo Urbano correcurrido apruebe el plano de subdivisión de su bien inmueble, solicitándole que su petición se responda en el plazo de cuatro días, que establece el art. 73 inc. g) del Reglamento Municipal, aprobado por la OM 064/2003; sin embargo, no es menos cierto que ante esa solicitud, de acuerdo a procedimiento, se derivó a la Unidad de Proyectos y Lotes para la elaboración de informe técnico, el que fue emitido el 10 de agosto de 2005, por parte del Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes, observando que el lote del recurrente no cumple con el mínimo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano para efectos de aprobación del plano de subdivisión. El 17 de agosto de 2005, se notificó al recurrente con la comunicación 1249/05, indicándole de que debe recoger el informe previo el pago del arancel en la suma de Bs50.- por el informe emitido; sin embargo, en la misma fecha, el recurrente interpuso recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo. Recurso que fue remitido a Asesoría Legal de la Unidad de Lotes y Proyectos a efectos de elaborar informe técnico, que fue emitido el 24 de agosto de 2005, pronunciando el 6 de septiembre de 2005, el Director recurrido la RA 30/2005, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria confirmando el informe técnico de 10 de agosto de 2005, Resolución con la que fue notificado el recurrente el 7 de septiembre de 2005, quien extrañamente, pese de confirmar de que tomó conocimiento de la indicada Resolución formuló recurso jerárquico por silencio administrativo. El 13 de septiembre de 2005, el Alcalde correcurrido aceptó el recurso jerárquico, remitiéndose en la misma fecha a la Unidad de Asesoría Legal, emitiéndose el informe técnico 88/2005, el 21 de septiembre, a cuyo efecto, el Alcalde Municipal de Tarija, mediante Resolución Municipal 046/2005, de 30 de septiembre, rechazó el recurso jerárquico, manteniendo en todas sus partes los informes técnicos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y la RA 30/2005, con cuya Resolución fue notificado el 5 de octubre de 2005.
Consiguientemente, se advierte que no obstante de haber sido notificado el recurrente el 7 de septiembre de 2005 con la Resolución 30/2005, de 6 de septiembre, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, el recurrente pese a que hizo constar que tomó conocimiento de la indicada Resolución formuló recurso jerárquico por silencio administrativo. Por otro lado, se constata que la Resolución 046/2005, que resolvió el recurso jerárquico fue resuelta dentro del plazo de los quince días establecido en el Reglamento, teniendo en cuenta que el recurso jerárquico fue interpuesto el 12 de septiembre de 2005 y admitido el 13 de septiembre, según establece el art. 102 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo Municipal; en cuyo mérito, tampoco puede establecerse que se operó silencio administrativo positivo por la falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, por cuanto éste efecto sólo opera exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, según determina el art. 17.V de la LPA. En el caso en examen, el recurrente no ha demostrado que el Reglamento de Procedimiento Administrativo establezca que en el trámite administrativo iniciado esté reglamentado el silencio administrativo positivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- III.2. La certidumbre con la que debe fallar el juez constitucional
- III.3. Del marco normativo aplicable
- depósitos, pequeña industria, comercio mayorista, apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión.
- de 200 m2 y 10 m de frente para la vivienda individual.
- III.4. Caso examinado
- la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable;
- menos para delimitar o ubicar superficies, dentro de determinada zona o área,
- III.5. Sobre la denuncia de que se pronunció la Resolución del recurso jerárquico fuera del plazo establecido y se incurrió en silencio administrativo positivo
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
- REVOCAR