SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
II.2.
II.2. El 10 de agosto de 2005 se emitió informe técnico del Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes, observando que el lote del recurrente se encuentra emplazado en el distrito “L” del aeropuerto y que según el art. 7.6.3 la superficie mínima del lote debe tener 500 m2, por lo que el lote no cumple con el mínimo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano para efectos de aprobación al no existir en la zona un porcentaje mayor al 60% para determinar la subdivisión como grado de consolidación y menos aun en la cuadra (fs. 131). El 16 de agosto, se notificó al recurrente indicándole que el informe técnico se encontraba en Administración de la Dirección de Desarrollo Urbano para ser retirado (fs. 130).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- III.2. La certidumbre con la que debe fallar el juez constitucional
- III.3. Del marco normativo aplicable
- depósitos, pequeña industria, comercio mayorista, apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión.
- de 200 m2 y 10 m de frente para la vivienda individual.
- III.4. Caso examinado
- la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable;
- menos para delimitar o ubicar superficies, dentro de determinada zona o área,
- III.5. Sobre la denuncia de que se pronunció la Resolución del recurso jerárquico fuera del plazo establecido y se incurrió en silencio administrativo positivo
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
- REVOCAR