SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable;

Consecuentemente, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia una incorrecta aplicación de la normas del Reglamento de Zonificación; para el efecto debe partirse de la conclusión arribada en el Fundamento Jurídico III.2, en virtud del cual, para la determinación de la normativa aplicable deberá establecerse con carácter previo, en qué área de la zona del aeropuerto se encuentra el lote o terreno en cuestión, por cuanto la zona del aeropuerto tiene una naturaleza mixta al estar conformada por varias áreas, siendo evidente que la superficie mínima del área de depósitos, pequeña industria es de 500m2; pero también es evidente que la superficie mínima para la edificación de construcciones habitacionales resulta ser de 200 m2, según establece el art. 7.6.4, al determinar que las edificaciones del área de reestructuración de la zona del aeropuerto se regirán a las normas del art. 6.16; por lo tanto, no puede concluirse que la superficie mínima de la zona del aeropuerto es de 500m2; por lo que, la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable; aspecto que no ocurre en el caso en análisis; por cuanto, de la documentación presentada por el recurrente y de los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas este Tribunal se ve impedido de formar convicción sobre el área en la que se encuentra el lote del recurrente cuya subdivisión solicita, cuya determinación resulta imprescindible para establecer si las autoridades recurridas al rechazar la solicitud de subdivisión del inmueble del recurrente actuaron o no conforme al Reglamento de Zonificación, toda vez que el informe técnico emitido el 10 de agosto de 2005 por el Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes del Gobierno Municipal de Tarija, no establece en qué área de la zona del aeropuerto se encuentra ubicado el inmueble del recurrente, lo mismo ocurre con los planos presentados por el recurrente, los que tampoco permiten concluir con absoluta certeza el área donde se encuentra su bien inmueble. Del mismo modo, también resulta insuficiente las colindancias establecidas en la minuta de transferencia del bien inmueble, en el que sólo se indica que el lote es de 595 m2 de superficie, que ubica en la zona del aeropuerto, signado con el lote 10  y que colinda al Norte con una calle sin nombre con 36 m lineales, al Sud con el lote 11 con 35 metros lineales, al Este con un área verde destinada para estacionamiento con 12 m lineales y al Oeste con la calle “6 de Junio” con 22 m lineales.

De donde resulta, que ante la falta de certeza del área donde se encuentra ubicado y consolidado el bien inmueble del recurrente dentro de la zona del aeropuerto, existe la imposibilidad de otorgar la tutela, toda vez que no puede dictarse una resolución que conceda el amparo solicitado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza el derecho consolidado del recurrente, de que su bien inmueble se encuentra en un área donde se permite la superficie mínima de 200 m2, y que el mismo será destinado para las edificaciones permitidas en la norma contenida en el art. 6.16, cuya aplicación pretende el recurrente, circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de la existencia del derecho para protegerlo. Por la misma razón anotada, el certificado emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, en sentido de que el bien inmueble del recurrente no tiene registro alguno sobre patentes de actividad económica, tampoco permite formar plena convicción de que el lote de terreno del recurrente se encuentra en el área de reestructuración poblacional de la zona del aeropuerto y que por tal motivo la superficie mínima exigida es de 200.00 m2, menos que será utilizado para la construcción de uso habitacional, toda vez que en ninguna instancia del trámite y procedimiento administrativo el recurrente especificó que la construcción sería para vivienda, porque sólo se limitó a solicitar la aprobación de un plano de subdivisión; por lo mismo, el que no tenga registro de patente de actividad económica -aspecto que fue relevante para la decisión del Tribunal de amparo- no es determinante para establecer que su lote de terreno no se encuentra dentro del área de depósitos, pequeña industria y otros, que regula el art. 7.6.3 y que establece la superficie mínima de 500 m2.