Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 01/2006, de 23 de febrero, cursante de fs. 144 vta. a 146 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Firmo Mateo Robles contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija y Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano de ese gobierno Municpal, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
- De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia
- III.2. La certidumbre con la que debe fallar el juez constitucional
- III.3. Del marco normativo aplicable
- depósitos, pequeña industria, comercio mayorista, apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión.
- de 200 m2 y 10 m de frente para la vivienda individual.
- III.4. Caso examinado
- la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable;
- menos para delimitar o ubicar superficies, dentro de determinada zona o área,
- III.5. Sobre la denuncia de que se pronunció la Resolución del recurso jerárquico fuera del plazo establecido y se incurrió en silencio administrativo positivo
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”
- REVOCAR