SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2006 (fs. 19 a 21 vta.), el recurrente asevera que es propietario de un bien inmueble de 595 m2 ubicado en la zona del barrio “El Aeropuerto”, contando con el plano de levantamiento debidamente aprobado y con el pago de los impuestos correspondientes, por lo que con dicha documentación presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija el trámite administrativo de subdivisión de lote, signado con el 1019/2005, pero éste fue rechazado en forma arbitraria por el Director recurrido, borrándose el número que le fue otorgado, con el argumento de que no procedía su solicitud porque el lote mínimo en la zona es de 400 m2.

Señala que ese criterio es alejado de la realidad porque en la misma zona se autorizaron subdivisiones con superficies mucho menores, a raíz de lo cual formuló su petición de aprobación de plano de subdivisión adjuntando esos trámites, como el de Adolfo Ortega signado con el  2071/99 aprobado, el loteamiento de “Trabajadores del L.A.B.” y el de Estanislao Tejerina y otra, actos administrativos que demuestran que la Dirección de Desarrollo Urbano realizó aprobaciones determinando de “factum” que la superficie mínima de un lote en la zona “El Aeropuerto” es inferior a 500 m; por ello, es que el Reglamento de Zonificación, debe ser utilizado, porque en su art. 7.6.4, determina que el área ya poblada entre la carretera a Bermejo, el aeropuerto y la Quebrada del Ojo de Agua, debe ser reestructurada, dándose aplicación al art. 6.16.10, normas que permiten lotes de 200 metros.

Agrega que desde la fecha de presentación de su trámite transcurrieron más de cuatro días, incurriéndose en silencio administrativo negativo, según dispone el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuya razón el 17 de agosto de 2005 interpuso recurso de revocatoria, siendo notificado con la Resolución Administrativa (RA) 30/2005, mediante la cual el Director recurrido y otra rechazaron la solicitud de revocatoria, obligándole a interponer el recurso jerárquico el 12 de septiembre de 2005, siendo notificado el 5 de octubre de 2005 con la Resolución Municipal 46/2004, Resolución pronunciada fuera del plazo legal, mediante la cual el Alcalde recurrido decidió aplicar erróneamente el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación y rechazar su recurso, basándose en el mismo informe técnico 88/2005 emitido por la Unidad de Control de lotes y Proyectos, en el que se fundó la Resolución Administrativa impugnada.

Indica que al haber sido notificado con la Resolución pronunciada fuera del plazo establecido por el recurso jerárquico, solicitó la ejecución del silencio administrativo positivo; sin embargo, el Alcalde recurrido pronunció la Resolución Municipal 50/2005, interpretando que el término no caducó, incurriendo nuevamente en un acto ilegal y arbitrario.

Finaliza señalando que las autoridades recurridas nunca se pronunciaron sobre la violación de su derecho a la igualdad, menos evitaron el trato discriminatorio, respecto de los otros trámites; por otra parte, también vulneraron su derecho a la seguridad jurídica, porque no aplicaron correctamente el Reglamento de Zonificación en su art. 7.6.4, incurriendo en silencio administrativo positivo al no responder dentro del término del recurso jerárquico y porque denegaron la aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 065/2003; asimismo, vulneraron la garantía del debido proceso porque las Resoluciones pronunciadas se basaron en el mismo informe técnico, demostrándose la falta de un informe legal del asesor distinto al de la Dirección de Desarrollo Urbano.