SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

a)

Margoth R. Cardozo de Heredia, Directora del Establecimiento Penitenciario Femenino PC-2, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, mediante su abogado, presentó informe oral en audiencia, (fs. 13 y vta.) señalando lo siguiente: a) la recurrente es una de las internas más problemáticas dentro del centro penitenciario mujeres de Palmasola de Santa Cruz, debido a que ha hecho un modus vivendi de la venta de alcohol y estupefacientes; por lo que, el 19 de septiembre de 2006, la Alcaide de servicio del referido penal presentó informe sobre la falta cometida por la recurrente, quien desde esa fecha, tuvo conocimiento del inicio del trámite por la indica falta disciplinaria cometida por ésta, la cual fue asumida y ratificada en la audiencia del presente recurso de hábeas corpus por la propia recurrente; b) el 29 de septiembre de 2006, se le comunicó a la recurrente la falta cometida; a cuyo mérito, ésta fue citada; sin embargo, ésta no se presentó, arguyendo que era un sábado o domingo y solicitó verbalmente la postergación de la audiencia para el lunes 2 de octubre de 2006, a fin de que cuente con la presencia de su abogado; para recién en forma maliciosa y premeditada presentarse el 4 de octubre de 2006 junto a su abogado aún sin ser citada; no obstante ello, y a fin de no dilatar aún más la audiencia, la Directora del recinto penitenciario, recibió la declaración de la recurrente, quien una vez concluida, solicitó nuevamente la postergación del trámite hasta el 7 de octubre de 2006, con el argumento de que necesitaba sustituir a su abogado; c) la autoridad recurrida junto al Consejo emitieron la Resolución correspondiente dentro del trámite disciplinario, con la cual fueron notificados tanto la recurrente como el Juez correcurrido; autoridad que asumió una decisión, la cual  resulta ser una prueba más que demuestra que la Directora del penal, ha cumplido con los plazos establecidos por la ley en la aplicación de la sanción en el proceso disciplinario; d) es preciso señalar que debido a las huelgas que llevaron a cabo las internas, recargaron de sobremanera el normal desenvolvimiento del desarrollo del trabajo en el penal, por cuanto existe una población penitenciaria de 380 a 400 internas, y 30 a 40 faltas disciplinarias al día, siendo el principal causante de estos problemas el consumo de alcohol de las internas; e) al presente la recurrida goza de libertad dentro del penal con “detención formal” condenada por el delito de tráfico de sustancias controladas; f) finalizó aclarando que el abogado de la recurrente, le solicitó en forma verbal que los obrados relativos al proceso disciplinario no pasen a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, solicitud a la que su autoridad no podía prestarse; por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

Freddy Quintana Rueda, Juez Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, no prestó el informe de ley tampoco asistió a la audiencia de hábeas corpus, en su lugar Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia de la autoridad recurrida, presentó informe haciendo conocer al Tribunal del recurso que desde el 30 de octubre de 2006 esta supliendo a su similar, en razón a la renuncia a su cargo presentada por éste, en tal sentido desconoce el fondo del proceso incidental, motivo del presente recurso (fs. 11).