SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del correcurrido en su domicilio real

Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente, si bien en el caso concreto se advierte que la autoridad correcurrida fue citada por cédula en la secretaría de su despacho; sin embargo, el Tribunal del recurso de hábeas corpus, no obstante haber tomado conocimiento del informe presentado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, en sentido de que el Juez Segundo de Ejecución Penal, correcurrido, no tomó conocimiento de la demanda ni el Auto de admisión del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra, debido a que éste renunció a su cargo, y que el Juez suplente no asumió conocimiento de la situación de la recurrente, no se pronunció sobre dicho informe, y por ende no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del correcurrido en su domicilio real, por cuanto, queda claro que la citación por cédula con el recurso de hábeas corpus, no cumplió con su finalidad; quienes por el contrario, prosiguieron con la celebración de la audiencia, cuando era su deber asegurar la citación con la demanda de hábeas corpus interpuesta contra dicha autoridad, a cuyo efecto debió instruir que se proceda a la notificación al Juez correcurrido en su domicilio particular, omisión con la que se le privó del derecho a conocer la demanda formulada en su contra a fin de exponer sus argumentos y pruebas de descargo; aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, teniendo en cuenta que los actuados procesales y elementos probatorios que informan el expediente permiten a este Tribunal analizar las actuaciones que dieron lugar a la demanda de hábeas corpus y formar convicción de lo ocurrido y denunciado así como el hecho de que la autoridad judicial recurrida no tendrá la posibilidad de reparar, si acaso corresponde, las lesiones denunciadas; por razones de economía procesal, y en virtud del principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE; no se anulará obrados debido a que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución de la problemática analizada, más aún si se considera que en el caso de autos se denuncia la agravación de la situación de privación de libertad de la recurrente. Con esta aclaración, se ingresa a dilucidar la problemática planteada.