SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2006-R

                                      Sucre, 14 de diciembre de 2006

              Expediente:                      2006-13453-27-RAC

              Distrito:                            La Paz

              Magistrada Relatora:       Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 010/2006, de 22 de febrero, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arazeli Gabriela Lafuente Claros contra Fernando Peláez Rendón, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, Miguel Estramadoiro Luján, René Sanabria Oropeza, Carolina Nemtala Kairala y Aparicio Zacari Luna, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) y e) y 16.IV de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 15 de febrero de 2006 (fs. 31 a 35 vta.), la recurrente  aduce que el 5 de julio de 2004 fue dada de baja de la ANAPOL con la Resolución 02/2004 que indicaba que infringió el art. 24.1 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. El 18 de enero de 2005, antes que precluya su reclamo de reincorporación, solicitó su reingreso a la Academia, pero el Director le negó su pedido con el argumento de haber infringido el art. 24.1 inc. b) del actual Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.

Relata que, no obstante ser su obligación, el mencionado Director de la Academia y Presidente del Consejo de la misma, no remitió la reclamación para su consideración legal, en contra del art. 30 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, concordante con el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. El 28 de enero de 2005 solicitó la reconsideración de su ilegal baja, que fue declarada improcedente por oficio 070/05, de 31 de enero de 2005, con el argumento que no corresponde al Consejo tratar el caso, cuando lo correcto era que emitan resolución susceptible de los recursos de revocatoria y jerárquico. Ante esa respuesta, el 2 de febrero de 2005 reiteró su pedido de reconsideración de la baja por parte de quien fuera competente, pero no mereció respuesta alguna, de manera que el 24 de octubre de 2005, su padre pidió su reingreso al Consejo de la Academia, que fue desestimado por Resolución 069/2005, arguyendo que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; Resolución contra la cual planteó revocatoria, que fue implícitamente negada por nota 34/2005, pues le decían que estaban en descanso pedagógico y sugerían acuda a la instancia pertinente, con lo que le notificaron el 11 de enero de 2006.

Indica que el 12 de enero de 2006 formuló recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, que por Resolución 004/2006, de 27 de enero, fue desestimado, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de término, razón por la que, en su solicitud de complementación, explicó cuando fue su notificación, con lo que se estudió el fondo del caso, pero igualmente fue desestimado su reclamo.

Puntualiza que las normas del Sistema Educativo Policial, aprobadas por Resolución Suprema (RS) 222297, de 18 de febrero de 2004, entraron en vigencia desde su publicación, es decir, el 19 de julio de 2004, o sea que, al haber sido dada de baja el 5 de julio de 2004, rigen las anteriores disposiciones del Sistema Educativo Policial, aprobadas por RS 216603, de 25 de enero de 1996, y en contra de lo que éstas disponen, fue retirada por deficiencia académica, cuando debió repetir las materias que reprobó en la próxima gestión, ya que así lo establecía el Sistema Educativo Policial vigente entonces, además que por Resolución 017/2005, de 24 de octubre, se dispuso el reingreso de otro cadete que fue dado de baja en las mismas circunstancias.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) y e) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Peláez Rendón, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, Miguel Estramadoiro Luján, René Sanabria Oropeza, Carolina Nemtala Kairala y Aparicio Zacari Luna, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, del Consejo de la ANAPOL, solicitando sea declarado procedente y se disponga su reingreso inmediato a la ANAPOL en la presente gestión, al primer semestre del segundo curso de formación, con calificación de daños y perjuicios en la suma de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 22 de febrero de 2006  (fs. 76 a 77 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, agregando que el Caballero Cadete, Víctor Cáceres Zambrana, fue dado de baja el mismo día que su defendida y por el mismo motivo, pues reprobó las mismas materias, pero a él le han concedido su reingreso por Resolución 017/2005, pero en el caso de su defendida, pese a  todas las similitudes, han fallado de distinta manera, vulnerando el principio de igualdad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que cursa a fs. 70 y vta., el apoderado de Miguel Estremadoiro Luján, René Sanabria Oropeza, Carolina Nemtala Kairala y Aparicio Zacari Luna, Presidente, Secretario y ex Vocales del Consejo de la ANAPOL, expresa que: 1) el 5 de julio de 2004, fue retirada la recurrente por insuficiencia académica por haber reprobado el examen de segunda instancia en las materias de Ética y Liderazgo y Sociología; 2) cuando fue retirada, se encontraba vigente el Sistema Educativo Policial aprobado por la RS 216603; 3) frente a la solicitud de reingreso, el Consejo Académico emitió la Resolución 069/2005, de 1 de diciembre, que desestimó el pedido, por no ajustarse a lo dispuesto por el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 4) los correcurridos Miguel Estremadoiro Luján y René Sanabria Oropeza, no asumieron conocimiento de los hechos que motivan este recurso, pues fueron nombrados recién el 30 de enero de 2006, y Aparicio Zacari Luna no firmó la Resolución por inasistencia, de manera que no tienen legitimación pasiva. Solicita se declare la improcedencia del recurso.

Fernando Peláez Rendón, Director  Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, en el informe escrito que cursa de fs. 71 a 75, a más de manifestar lo  señalado por los correcurridos, resumido en el párrafo precedente, afirma lo siguiente: a) la recurrente planteó recurso contra la Resolución 069/2005, el 8 de diciembre de 2005, que no fue resuelto por haberse disuelto el Consejo para esa gestión, ya que estaban en receso académico de fin de año, lo que se hizo conocer a la interesada por oficio 34/2005; b) al conocer, el 12 de enero de 2006, del recurso jerárquico, previa aceptación del mismo y en análisis de la documentación pertinente, lo desestimó por haberse formulado fuera de término, empero, con la solicitud de enmienda y complementación de la recurrente, que presentó la prueba de la notificación con el oficio 34/2005, se evidenció que el referido recurso se presentó dentro del plazo legal, de modo que  enmendó el error, e ingresando al fondo del reclamo, aprobó en todas sus partes la Resolución impugnada dictada por el Consejo de la ANAPOL, con el fundamento que la recurrente solicitó su reingreso luego de haber dejado transcurrir más de un año y tres meses de ser retirada,  siendo que el acápite IV numeral 4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial anterior, prevé el reingreso a la próxima gestión, que era el 2005; c) la enmienda a la Resolución 04/2006, fue realizada en desconocimiento de las supuestas solicitudes efectuadas por la recurrente a la Dirección de la Academia, que han sido mencionadas recién en el amparo constitucional; d) el nuevo Sistema Educativo Policial se puso en vigencia mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, de 23 de abril, además que la RS 222297, "no es una Ley en sentido estricto, tampoco es un Decreto Supremo, por ello no es necesario que para su aplicación se publique su texto en la Gaceta Oficial", al margen que el art. 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial señala que la reestructuración y aplicación del mismo se iniciará a partir de su aprobación y entrará en plena vigencia la gestión 2004. Pide se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 010/2006, de 22 de febrero, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por  la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo solicitado, sin costas, bajo estos fundamentos: 1) la recurrente fue dada de baja el 5 de julio de 2004, y tenía la opción de pedir su retorno a la ANAPOL hasta antes del inicio de la gestión 2005, y si bien esa solicitud fue denegada, tenía toda la facultad de intentar los recursos administrativos o constitucionales que creyera pertinentes para hacer valer los derechos que considera violados, pero se limitó simplemente a acatar y no realizar ninguna impugnación, lo que implica que los actos realizados entre enero y febrero de 2005 están ejecutoriados; 2) las Resoluciones dictadas entre diciembre de 2005 y enero de 2006, no se verifica que hubieran lesionado los derechos invocados por la recurrente; 3) no puede ingresarse a revisar la interpretación que han realizado las autoridades administrativas.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 189/2006, de 28 de noviembre (fs. 87), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 27 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  En el orden del día de la ANAPOL 0111/2004, de 5 de julio (fs. 1 a 2), se constata que Arazeli Gabriela Lafuente Claros fue dada de baja definitiva sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en el segundo turno de dos materias.

II.2.  Por escrito de 28 de enero de 2005 (fs. 48), la recurrente pidió al Director de la  ANAPOL, reconsideración de la baja que fue objeto, recibiendo la  respuesta por nota 066/05, de 28 de enero de 2005 (fs. 47), por la que se denegó su solicitud, lo que fue reiterado en la carta 070/05, de 31 de enero de 2005 (fs. 49). El 2 de febrero de 2005 (fs. 50), nuevamente Arazeli Gabriela Lafuente Claros pidió al Director mencionado, la reconsideración a la baja y ponga el caso en conocimiento del Consejo Consultivo, sin que curse en el expediente respuesta a ese tercer pedido.

II.3.  El 24 de octubre de 2005 (fs. 3 y vta.), la recurrente solicitó al Consejo Académico de la ANAPOL, su reingreso a la Academia, dando lugar a la Resolución 069/2005, de 1 de diciembre (fs. 4 a 5), por la que se desestimó su pedido.

II.4.  Ante el mismo Consejo, el 9 de diciembre de 2005 (fs. 6 a 8), la recurrente planteó recurso de revocatoria contra la Resolución 069/2005. A través de la nota 34/2005, de 9  de diciembre (fs. 9), el Director de la ANAPOL expresó a la recurrente que el Consejo aludido ingresó en receso por el descanso pedagógico, sugiriendo dirija su recurso conforme prevé el art. 32 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, concordante con la disposición transitoria del Reglamento de Régimen Disciplinario, con lo que se notificó a la interesada el 11 de enero de 2006 (fs. 10).

II.5.  El 12 de enero de 2006 (fs. 11 a 12 vta.), Gualberto Lafuente Chávez, padre de la recurrente, presentó recurso jerárquico contra la Resolución 069/2005 ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, que fue desestimado por Resolución 004/2006, de 27 de enero, emitida por el titular de dicha repartición, al considerar que fue interpuesto fuera de término (fs. 13 a 14).

         A raíz de la solicitud de complementación y enmienda del padre de la recurrente (fs. 15 y vta.), a través del Auto de complementación y enmienda de 3 de febrero de 2006 (fs. 16 a 17), el  Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, ingresando al estudio de fondo del recurso jerárquico, confirmó en todas sus partes la Resolución objetada.

II.6.  De fs. 51 a 53, cursa la Resolución Administrativa (RA) de la Dirección Nacional de  Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional 017/05, de 24 de octubre de 2005, por la que el Director Nacional, Edwin Vargas Flores, revocó las Resoluciones impugnadas en recurso jerárquico por Víctor Daniel Cáceres Zambrana, disponiendo su reingreso al primer semestre del segundo curso de formación profesional de la gestión 2006.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que las autoridades recurridas han conculcado sus derechos a  la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) fue dada de baja en forma ilegal de la ANAPOL ya que se la retiró por deficiencia académica en dos materias, cuando debió repetirlas en la próxima gestión, ya que así lo establecía el Sistema Educativo Policial vigente entonces; b) sus pedidos de reincorporación realizados en enero de 2005 no fueron  deferidos a más que no se emitió una resolución para que pueda plantear los recursos de ley; y, c) el recurso jerárquico que formuló fue desestimado sin tomar en cuenta las vulneraciones anotadas, pese a que a un compañero suyo, retirado por las mismas causas que a ella, ha sido reincorporado a la Academia. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones previas.

         Antes de ingresar al estudio del fondo de la problemática ahora planteada, es menester dejar claro que si bien es cierto que la recurrente fue dada de baja de la ANAPOL, a través del orden del día 0111/2004, de 5 de julio; que, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005, pidió al Director de dicha Academia, la reconsideración de la baja, que fue negada en dos oportunidades,  y pidió una tercera vez lo mismo, el 2 febrero de 2005, sin recibir a esta última solicitud una respuesta y el 24 de octubre del 2005  acudió ante el Consejo Académico pidiendo su reingreso, lo que denota que sus reclamos los efectuó con intervalos entre uno y otro, no es menos evidente que ese aspecto no fue observado en momento alguno por las autoridades que conocieron, a partir de octubre de 2005, su pedido de reincorporación a la ANAPOL, puesto que el motivo de la denegatoria al recurso jerárquico se basa en que la solicitud fue presentada ya iniciada la gestión 2005, cuando debió hacerlo antes, sin tomar en cuenta que ya en enero la recurrente pidió la reconsideración de su baja.

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a casos análogos al presente

         La SC 0432/2002-R, de 15 de abril, cuyo criterio ha sido mantenido en las SSCC 1122/2002-R, 0912/2004-R,  1316/2004-R,  1488/2004-R, entre otras,  ha declarado que:

"En lo referente a ANAPOL, el Sistema aludido (refiriéndose al Sistema Educativo Policial), en su numeral IV - 4.5, expresa que los caballeros cadetes que reprobaren en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción repitiendo en la próxima gestión en el semestre en las materias `aprobadas` -aunque se presume la existencia de un error material pues lo lógico es pensar que debió decirse materias `reprobadas`- y, quienes reprobaren en la segunda opción en una materia, o en tres o más materias en un semestre, serán retirados definitivamente del Instituto.

El Reglamento del Sistema Educativo Policial, en su art. 74 establece que los caballeros cadetes que reprobaren en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción, y el art. 75 determina que quienes reprobaren en esa segunda opción, en una materia, serán retirados definitivamente del Instituto.

De lo anterior se concluye que existe una contradicción entre lo que dispone el Sistema Educativo Policial (S.E.P.) y su Reglamento, por lo cual de acuerdo a la prelación de normas legales que señala el art. 228 de la Constitución, corresponde aplicar lo determinado por el primero de los instrumentos indicados, tomando en cuenta, respecto del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori). Consiguientemente, el caballero cadete reprobado en una o dos materias en un semestre tendrá la opción, si es que reprueba el examen de segundo turno (desquite), de repetir la materia en la próxima gestión, tal cual determina el numeral 4.5 del S.E.P., debiendo, por ende, otorgarse la tutela que busca el recurrente para que su representado sea admitido en ANAPOL, toda vez que se ha conculcado su derecho a la educación al determinar su retiro de la Academia en contra de lo que dispone el tantas veces aludido S.E.P." (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis de este caso

En este caso, planteada la solicitud de 24 de octubre de 2005 de la recurrente, para reingresar a la ANAPOL, luego que fue dada de baja por haber reprobado en el examen de segunda instancia de dos materias, el Consejo de la  Academia, emitió la Resolución 069/2005, de 1 de diciembre, firmada por la vocal Carolina Nemtala Kairala, vocal Eduardo Vidaurre Clavel y presidente José García Poppe, por la que se desestimó el pedido con el fundamento que el retiro de la impetrante se produjo cuando se encontraba vigente el Sistema Educativo Policial aprobado por RS 216603, cuya normativa en el art. 4.5 establece que quienes reprobaren en la segunda opción en una materia, serán retirados definitivamente del instituto, lo que habría sucedido en este caso.

Formulado el recurso jerárquico, y luego que la recurrente demostró que fue planteado en término hábil -y no en forma extemporánea como erróneamente sostuvo la Resolución 004/2006, de 27 de enero-, la Resolución de 3 de febrero de 2006, suscrita por el ahora codemandado Fernando Peláez Rendón, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional,  confirmó en todas sus partes la Resolución 069/2005 impugnada, con el fundamento que la solicitud de reingreso se presentó después de haber transcurrido un año y tres meses de haber sido retirada, lo que coincide con la finalización de la gestión 2005, de manera que "ha dejado precluir el término establecido, por que el contenido del acápite IV num. 4.5 del SEP vigente entonces, establece ejercitar y hacer prevalecer ese derecho para la próxima gestión, para este caso en particular la próxima gestión era la gestión 2005 y no la gestión 2006" (sic).

Sin embargo, existen dos aspectos esenciales que deben tomarse en consideración en el asunto hoy examinado: El primero está referido a lo dispuesto por el apartado 4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 216603, aplicable al caso conforme lo determina en forma clara, expresa y categórica la Resolución 017/05, de 24 de octubre de 2005 (fs. 51 a 53), pues estaba vigente al momento de la baja de la recurrente, por lo que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional anotada en el numeral precedente de este fallo, al haber reprobado la recurrente dos materias en la gestión académica 2004, de acuerdo a la norma señalada tiene la posibilidad de repetir las mismas en la siguiente gestión, lo cual no fue tomado en cuenta por los integrantes del Consejo de la ANAPOL al pronunciar la Resolución 069/2005.

Y, el segundo, respecto a que no puede denegarse el reclamo de la recurrente con el argumento esgrimido en la Resolución de 3 de febrero de 2006  dictada por el citado Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, que adujo que el pedido de reingreso debió ser para la gestión 2005, y al haberla presentado en octubre de ese año, no puede ser concedida, toda vez que la misma Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, a través de la Resolución 017/05, de 24 de octubre de 2005, revocó las Resoluciones dictadas a consecuencia de los recursos formulados por Víctor Daniel Cáceres Zambrana para ser reincorporado a la ANAPOL y dispuso su reingreso, siendo los fundamentos de esa determinación los siguientes: que, ciertamente, se dio de baja al nombrado Cadete en forma indebida y con una errónea interpretación de las disposiciones, porque debió  permitírsele repetir en la gestión siguiente las dos materias que reprobó, de acuerdo al tantas veces citado apartado 4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aunque después esta norma haya sido derogada," bajo el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que en materia administrativa le ley rige para lo venidero"; y que, en resguardo de la Constitución Política del Estado, y velando porque los principios de justicia y equidad se apliquen correctamente, debía reingresar a la Academia al primer semestre del segundo curso de formación profesional de la gestión 2006, "debiendo incorporarse a ese Instituto de formación profesional, el mismo día que retorne el Batallón de Cadetes del descanso pedagógico final".

Por consiguiente, se constata una flagrante violación del principio de igualdad, ya que la recurrente y Víctor Daniel Cáceres Zambrana, compañeros de curso en la ANAPOL, fueron dados de baja el mismo día y por la misma causa,  habiendo la recurrente reclamado su reincorporación en enero de 2005, sin ser escuchada, y Víctor Daniel Cáceres Zambrana, en mayo de 2005, siendo deferida su solicitud a través de la Resolución antes mencionada; pero, cuando Arazeli Gabriela Lafuente Claros demandó su reingreso, le fue denegada, no obstante encontrarse aún dentro de término para ingresar a la gestión 2006 a la que fue remitido el  indicado cadete, sin que exista motivo legal alguno para que se produzca ese trato diferente, porque -se reitera- ambos cadetes fueron dados de baja al mismo tiempo y por el mismo motivo, es decir, reprobación de dos materias en una gestión, por lo que tienen idéntico derecho para repetirlas en la siguiente gestión.  Por ende, al haberse  reconocido ese derecho a uno de ellos y a la recurrente no, se evidencia una conculcación del principio de igualdad, consagrado en el art. 6.I de la CPE, que, conforme a las  SSCC 0493/2004-R y 1618/2004-R, "…tiene su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable", criterio que debe ser aplicado también al ámbito administrativo respecto de los recursos que en toda esfera sean tramitados, en los que las autoridades están obligadas, igualmente, a resolver bajo el mismo entendimiento, los asuntos que tengan la misma problemática, lo cual no ha ocurrido en la especie, acarreando la  necesidad de brindar la tutela de esta acción.

Igualmente, al haberse desconocido lo dispuesto por el apartado 4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 216603, y la jurisprudencia constitucional vinculante a toda autoridad, tal el caso de las SSCC 0432/2002-R, 1122/2002-R, 0912/2004-R, 1316/2004-R, 1488/2004-R, entre otras, pronunciadas en asuntos similares, se ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica, entendida como: "la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio" (SC 0753/2003-R, de 4 de junio); a recibir instrucción y educación, que: "(…) salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema" (SC 0235/2005-R, de 21 de marzo); y el debido proceso, que está concebido por este Tribunal (SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre), como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar" (el subrayado es nuestro), por todo lo que debe concederse el amparo pretendido.

III.4. En cuanto a la legitimación pasiva

De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación pasiva: "se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que -presuntamente- causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción" (SSCC 1349/2001-R, 0984/2002-R, 1590/2002-R, 0088/2005-R, 0198/05-R, entre otras).

El presente amparo constitucional ha sido dirigido contra Fernando Peláez Rendón, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, Miguel Estramadoiro Luján, René Sanabria Oropeza, Carolina Nemtala Kairala y Aparicio Zacari Luna, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, del Consejo de la ANAPOL, habiéndose evidenciado, de la minuciosa revisión del expediente, que Aparicio Zacari Luna, "por inasistencia" (sic), no firmó la Resolución 069/2005, de 1 de diciembre; y que René Sanabria Oropeza y Miguel Ángel Estremadoiro fueron designados como Subdirector y Jefe de Estudios y Director de la ANAPOL, respectivamente, el 30 de enero de 2006, o sea que los tres correcurridos nombrados, no participaron de los actos ilegales mencionados, motivo por el que carecen de legitimación pasiva en este recurso.

De todo lo expuesto, se concluye  que  el Tribunal de amparo, al haber denegado  el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:

1º      REVOCA la Resolución  010/2006, de 22 de febrero, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia;

2º      CONCEDE el amparo solicitado por Arazeli Gabriela Lafuente Claros, en relación a la actuación de los correcurridos Fernando Peláez Rendón y  Carolina Nemtala Kairala, y dispone que la recurrente sea admitida en la ANAPOL, dentro de la segunda opción que el acápite IV numeral 4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial establece, correspondiéndole el primer semestre del segundo curso de formación de la gestión 2007, a objeto que repita las materias de Ética y Liderazgo y Sociología.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO