SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2006-R

Fecha: 13-Feb-2006

cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real

La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción (art. 90 del CPP). Según el art. 91 del mismo cuerpo legal, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

En el caso que se examina, en el proceso penal que se sigue a querella de Paulina Irma Rojas Limón contra Segundo Guillermo Escobar Pino, en el que el actor se abstuvo de prestar su declaración ante la autoridad fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolla la investigación, previa imputación formal, por Auto de 21 de abril de 2005, el Juez cautelar demandado, al verificar la concurrencia de las formalidades previstas como la publicación de edictos el 17 y 23 de marzo de 2005, dispuso la rebeldía del imputado, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas cautelares.

              Por memorial de 4 de noviembre de 2005, el actor se apersonó ante la autoridad judicial recurrida, solicitando se señale audiencia de medidas cautelares y se deje en suspenso el mandamiento de aprehensión librado, petición que mereció  el decreto de 5 de noviembre de 2005, por el cual se tuvo por  apersonado al actor, disponiendo se haga conocer al Fiscal respecto a la audiencia de medida cautelar y estarse a procedimiento respecto al mandamiento de aprehensión. Posteriormente el 6 de diciembre de 2005, el actor reiteró su solicitud de suspensión de mandamiento de aprehensión, mereciendo la providencia de 7 de diciembre de 2005 que en lo sustancial no resolvió el fondo de lo peticionado; luego por memorial presentado el 21 de diciembre de 2005, el actor reclamó la falta de señalamiento de audiencia y la suspensión del mandamiento de aprehensión que había impetrado, denunciado haber sido perseguido y golpeado en virtud al referido mandamiento, solicitando se deje en suspenso el mandamiento de aprehensión, petición que mereció el decreto de 22 de diciembre de 2005 que señaló audiencia para considerar la petición y la aplicación de las medidas cautelares que correspondan, para el día viernes 6 de enero de 2006 a horas 10:00 a.m.; esto implica, que desde el memorial de apersonamiento del actor al proceso hasta la fecha fijada para la audiencia, transcurrieron más de dos meses, quedando subsistente el mandamiento de aprehensión.

              Ahora bien, de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el  imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado.

              Teniendo en cuenta la interpretación precedente, se establece que la autoridad judicial recurrida - Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -, al dejar subsistente en los hechos el mandamiento de aprehensión contra el imputado, no obstante haber comparecido ante la referida autoridad, incurrió en un acto ilegal contra su derecho a la libertad, pues conforme los antecedentes fácticos del caso, correspondía una vez que el actor compareció al proceso, que el Juez recurrido deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, precisamente, entre ellas, el mandamiento de aprehensión, sin que le sirva de excusa una supuesta suspensión general de todos los mandamientos librados en esa época, porque de ser evidente la medida administrativa, precisamente se justificaba con mayor razón un pronunciamiento expreso de parte de la autoridad recurrida en ese sentido; de modo que al establecer que el mandamiento de aprehensión se mantuvo subsistente innecesariamente incluso hasta el 6 de enero de 2006, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.