SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006

Fecha: 07-Mar-2006

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0010/2006    

    Sucre, 7 de marzo de 2006

Expediente:                       2005-13034-27-RDN

Distrito:                             Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Iván Gabriel Pereira Raya contra Carlos Rocha Orosco y Alberto Ruiz Pérez, ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 344, de 15 de noviembre de 2005.

  I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de fs. 146 a 148 vta., de 9 de diciembre de 2005, expresa:

Como emergencia del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud en ejecución de autos pasados en autoridad de cosa juzgada, en el proceso fenecido sobre regulación de honorario profesional que se sustanció ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 344, ejerciendo y logrando concretar que se efectivice a su arbitrio el ejercicio material de una función inexistente, pese a estar prohibidos terminantemente por ley, vale decir, han ejercido una competencia irreal o sin vida jurídica  a momento de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en un trámite que solamente compete a las autoridades de primera y segunda instancia, en el marco competencial del principio de la doble instancia.

El art. 60.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) permite la admisión y conocimiento del recurso de casación, que no debe ser entendido como una extensión a todo género de acciones o procesos, porque el ejercicio competencial de esta Corte está limitada a situaciones fácticas donde es permisible jurídicamente la admisión y procedencia del recurso de casación, y menos en aquéllos casos en los que en sede ordinaria no existe otro recurso ulterior que no sea el de apelación como prevén los arts. 201 y 518 del Código de procedimiento civil (CPC), que privan a la Corte de casación de fallar en una acción judicial de procedimiento especial.

En la problemática planteada, la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la correspondiente Resolución confirmando en parte la regulación de honorario profesional y orden de pago dispuesta por la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, a cuya consecuencia, esta Resolución cobró ejecutoria formal y material en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, pronunciado el Auto de Vista que resuelve la apelación, la Caja Nacional Salud formuló recurso de casación cuyo trámite, admisión, concesión y consideración a instancia de parte por la Corte de casación, ha sido reiteradamente negada por su parte y desde su inicio en una serie de solicitudes presentadas.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Carlos Rocha Orosco y Alberto Ruiz Pérez, ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare la nulidad del Auto Supremo 344, de 15 de noviembre de 2005.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 650/2005-CA, de 19 de diciembre, se admitió el recurso, disponiéndose la citación de las autoridades demandadas para que respondan y remitan los antecedentes, cumpliéndose las diligencias el 11 de enero de 2006, según consta a fs. 166 y 168.

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en el escrito de fs. 169 a 173, señala: 1) la invalidación de las resoluciones vía recurso directo de nulidad, no procede o no debería proceder cuando se trata de resoluciones judiciales, sino en tanto la autoridad jurisdiccional se encuentre suspendida de sus funciones o hubiese cesado en ellas; esto, en razón a la expresa disposición del art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entendimiento del cual no declinan, mas, si la interpretación del Tribunal Constitucional no es compartida por la totalidad de sus miembros, conforme se advierte de las últimas disidencias que sobre el punto ha hecho valer el magistrado José Antonio Rivera Santivañez; 2) el Auto Supremo advirtió que en cuanto al trámite de la regulación de honorarios se trata, tanto de acuerdo con el Código de procedimiento civil como en la Ley de la  abogacía, ambas coinciden en cuanto a su procedimiento, mas, el primero no requiere de la presentación de la iguala profesional por cuanto la cuantía se encuentra certificada en el mismo expediente independientemente de que se haya pactado los honorarios por escrito o se hayan atenido al arancel mínimo, lo que es distinto cuando la pretensión es puesta a conocimiento de otra autoridad que ignora la cuantía demandada en el que se requerirá del suministro de información; en ambos casos, en tanto concurran esos requisitos que informen sobre la cuantía, el proceso sumarísimo no requiere de más trámite que la notificación con la conminatoria de pago dentro de tercero día; mas, cuando ante quien se presenta el reclamo no se le otorgan mayores elementos de convicción sobre la cuantía o si los otorgados resultan oscuros o contradictorios, inexcusablemente el juez deberá conminar la aclaración y, excepcionalmente, cuidando porque su decisión constituya una derivación razonada de los hechos y del derecho y en el marco de las reglas del debido proceso, sujetar a término incidental para averiguar esa información que le fuere negada, por cuanto el juez antes que aplicador de la ley es administrador de justicia y que esa justicia tiene que ser dicha en el marco del respeto del derecho de las partes a un debido proceso; 3) el mismo Auto Supremo señala que si en un proceso se hubiere expedido resolución sobre la base de información errónea o contradictoria, esta resolución viene a constituir un pronunciamiento sobre hechos nuevos no discutidos en el litigio principal, lo que al tenor del art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, fuente directa del art. 518 de nuestro actual CPC, constituye una resolución sobre puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia y por ello mismo susceptible de ser recurrido en apelación y ulteriormente en casación, esto en razón a que, primero, siendo un aspecto nuevo no trae el sello de cosa juzgada y, segundo, que lo decidido en esas circunstancias no puede ampararse en las limitaciones recursivas sin que en ese propósito no se vulnere el debido proceso y con ello el derecho, entre otros, de impugnar los fallos de los inferiores; 4) al tratarse de un proceso en una instancia ajena al juez de la causa, es decir, al juez que conoció el proceso principal de donde emergen los honorarios, no se puede hablar de fallos en ejecución, por cuanto el juez de la cuantía no está conociendo la solicitud de regulación, sino como un hecho nuevo para él, esto en razón de no haber tenido conocimiento del proceso principal no haber consiguientemente, intervenido en la solución del mismo; 5) para la solución de la controversia en caso de suscitarse ella ya sea por ausencia de prueba o ya sea por habérsele otorgado datos falsos no podrá decir el derecho si no ha permitido a las partes hacer valer sus probanzas y ser oídas en juicio justo, público, igual e imparcial, y si el caso fuere así, no podría negársele impugnar ese fallo, sino con violación de sus derechos procesales y constitucionales que hacen al debido proceso, el legítimo derecho a la defensa y el acceso a la justicia, lo que incluye el recurso de casación; 6) el Tribunal de casación tiene también competencia originada en la ley (art. 253.3 del CPC) para resolver impugnaciones de fondo que tienen que ver con los hechos (no sólo el derecho), esto es, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya sea porque el Tribunal de apelación hubiere desestimado el valor que la ley acuerda a determinada prueba o ya sea por haber obtenido de ellas un entendimiento distinto al que pudo obtener en el marco de la lógica, el sentido común y la experiencia (sana crítica) y, siendo así, aplicable también resulta el razonamiento expuesto para el caso de que, como en autos, se haya extraviado el expediente y se haya tenido que conocer la solicitud sin esos antecedentes; 7) en el marco del razonamiento anterior, se deberá concluir, entonces, que en el caso particular de fondo sí procede el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 26 de octubre de 2000, el Tribunal Constitucional mediante SC 996/2000-R pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional seguido por Iván Gabriel Pereira Raya contra Rafael Barrero Martínez, Antonio Maldonado, Héctor Escobar Anaya y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aprobó la Resolución de 18 de septiembre de 2000 pronunciada por el Tribunal de amparo, disponiendo que los recurridos dicten otra resolución aplicando debidamente las normas adjetivas civiles, dentro del proceso sustanciado por el que el recurrente demandó en la vía ordinaria civil el pago de honorarios (fs. 405 a 409 de la documentación).

El 21 de diciembre de 2000, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados, hasta la admisión de la demanda inclusive a objeto de que el demandante deduzca la demanda correctamente (fs. 411 a 412 vta. de la documentación).

II.2.  El 18 de febrero de 2002, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social -remitidos que fueron al despacho de este último Juez los antecedentes del proceso sustanciado ante la jurisdicción civil sobre regulación de honorarios-, en consideración a los antecedentes y “estableciéndose del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social que el expediente del proceso coactivo seguido por la Caja Nacional de Salud contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que constituyen base a objeto de regular el honorario del abogado impetrante, se encontraba sustanciándose…” en ese Juzgado, dispuso a su vez, la remisión de obrados ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social (fs. 442 de la documentación).

La misma Jueza, ya como titular del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, por decreto de 1 de mayo de 2002, dispuso la reposición de obrados (se entiende con referencia al expediente del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la COMIBOL), que de acuerdo con el informe prestado por la Secretaria estaría presumiblemente extraviado (fs. 454 de la documentación).

II.3.  El 6 de junio de 2002, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, determinó tenerse por repuesto el expediente (fs. 492 vta. de la documentación); Auto contra el que, Gabriel Arteaga Cabrera por la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de apelación el 13 de junio de 2002 (fs. 496 a 497 de la documentación), recurso que fue concedido por Auto de 9 de de agosto de 2002, en el efecto devolutivo, ordenándose que se eleven fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 513 de la documentación).

En el ínterin -entre el 6 de junio de 2002, en el que se dicta el Auto de fs. 492 vta. y el 9 de agosto de 2002, en la que se concede la apelación en el efecto devolutivo de fs. 513- la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 15 de junio de 2002, tras advertir contradicciones y puntos controvertidos en el proceso -según señaló entonces- abrió un período de prueba a propósito de la solicitud de regulación de honorarios por parte del ahora recurrente (fs. 495 vta. de la documentación), Auto que se dejó sin efecto por su similar de 29 de junio de 2002 (Resolución 75/2002), con la facultad -según señaló la Jueza de la causa- conferida por el art. 215 del CPC, regulando a su vez los honorarios del abogado y apoderado, y disponiendo su pago en tercer día (fs. 508 de la documentación).

El 2 de agosto de 2002, Gabriel Arteaga Cabrera por la Caja Nacional de Salud, interpuso apelación contra la Resolución 75/2002, de 29 de junio de fs. 508, la misma que previo traslado fue concedida en el efecto suspensivo ordenando se eleve el expediente original (fs. 515 vta. de la documentación). El 7 de abril de 2003, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 29/2003-SSA-II, confirmó en parte la Resolución 75/2002, de 29 de junio de 2002 (fs. 556 a 558 de la documentación), contra el cual se interpuso recurso de casación (fs. 589 a 592 de la documentación).

II.4.  El 28 de agosto de 2002, la Jueza remite fotocopias legalizadas “dando cumplimiento al auto de fs. 515 vuelta” (sic); radicado el expediente en la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gabriel Arteaga Cabrera por la Caja Nacional de Salud, se apersonó y pidió que se falle revocando el “auto de fs. 292 vta.” (sic) (fs. 1181); así como, Iván G. Pereira acompañó para que se tenga presente la Resolución 29/2003-SSA-II y se considere, pidiendo que “se confirme la Resolución 75/2002, de 29 de junio de 2002” (fs. 1188 y vta. de la documentación).  

         En lo que concierne a la tramitación del recurso aludido en este punto, el 24 de mayo de 2005, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 055/05-SSA-I, confirmó el Auto de fs. 508 del cuaderno de fotocopias (fs. 1189 de la documentación). Lexin Ramel Arandia Saravia, interpuso recurso de casación (fs. 1193 a 1197 de la documentación) que fue rechazado (fs. 1203 vta.), así como declarada ilegal la compulsa, mediante Auto Supremo 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, porque -según se infiere-, el recurso fue interpuesto extemporáneamente (fs. 1208 y vta. de la documentación).

II.5.  El 15 de noviembre de 2005, por Auto Supremo 344 (fs. 642 a 650 vta.), la Corte Suprema de Justicia anuló obrados con reposición hasta el decreto de fs. 507 vta., inclusive, para que en su lugar se disponga la notificación con el traslado de fs. 497 (con referencia a la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud contra el Auto de 6 de junio de 2002, de fs. 492 vta.), entre otros, con los siguientes fundamentos:

“Si bien los antecedentes de la casación pueden encontrarse en la 'querella nullitatis' o el denominado 'reto ordálico' allende el Medioevo, es en el Derecho francés donde se destacan las dos primeras funciones materia de análisis. En efecto, en el Derecho francés primigeniamente se le otorgaba al 'Tribunal de Cassation' facultades estrictamente de 'nomofilaquia', es decir, controlar únicamente la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que a su vez obedecía a que éste no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político que, además, no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la 'voz de Dios' que ésta -la interpretación- suponía. Es a partir de 1837 que la 'Cour de Cassation' asume facultades interpretativas de la Ley y con ello su nueva función: de 'uniformar la jurisprudencia'.

Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.

En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso”.

Por otra parte, aludiendo a los arts. 253 inc. 3) y 274 del CPC, enuncia:

“el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; así, entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función 'dikelógica', por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento”.

Luego, entonces, aquella doble función de 'nomofilaquia' y 'uniformadora de la jurisprudencia', adquiere un nuevo sentido con la función 'dikelógica'; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de 'administrar justicia' del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho.

Por último, en el marco de las funciones antes referidas y partiendo de la definición que la Corte Suprema tiene como finalidad última y fundamental la de administrar justicia conforme a los arts. 116.III y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 47 de la Ley de Organización Judicial y la atribución del control difuso de constitucionalidad conferida por el artículo 228 de la Carta Fundamental, no le es ajeno incursionar en el control de legalidad de los actos de los jueces y tribunales, más aún si se tiene presente que el papel del juez, abandonando la vieja escuela de la exégesis, demanda decir el derecho reflexionando sobre el carácter justo y razonable, así como la utilidad y consecuencias de la solución jurídica, sin descuidar los derechos de las partes tanto de acceder a la justicia como el de asumir defensa”.

Más adelante añade lo siguiente:

“…la Corte Suprema tiene la obligación de mesurar en resguardo de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; así como tiene la ineludible obligación y la suficiente competencia atribuida por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en la vía del control difuso, corregir la vulneración de derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y el debido proceso, a los que la cuestión de 'legalidad' se encuentra ligada en razón de su naturaleza, todo en amparo de la correcta administración de justicia, sin que por ello se pueda juzgar esta actividad como desconocimiento del verdadero sentido y finalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil a no ser que se parta de una interpretación gramatical y sin el componente interpretativo teleológico e histórico de este instituto.

Para comprender el verdadero sentido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, conviene interpretarla a partir de su origen y finalidad o lo que para la doctrina (Savigni) se entiende como método histórico y teleológico. En este marco, se debe coincidir que el antecedente histórico y fuente de inspiración del dispositivo antes citado, no es otro que el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, cuyo texto original disponía: 'No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las audiencias (Tribunales ad quem) en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción a lo ejecutoriado'.

Así, esta norma permitía la posibilidad de la procedencia del recurso de casación, cuando en la ejecución de los procesos se resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el proceso principal ni decididos en la sentencia o se proveía contra lo expresamente determinado en los fallos; esa fue y es su finalidad última”.

A consecuencia de la existencia de ese antecedente en la legislación comparada, fuente directa de nuestra legislación y, especialmente, porque en la tramitación de diferentes procesos, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia identificó que existían casos en los que se atentaba contra la cosa juzgada en ejecución de sentencia y que estos actos con exceso de poder o con falta de competencia de las autoridades que intentan ejecutar un fallo de diferente manera a lo pronunciado, vulneraban la norma prevista por el art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que manda a ejecutar la sentencia, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, estableció en su jurisprudencia la procedencia del recurso de casación en resguardo de esa atribución que se encuentra consagrada en las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que una autoridad a título de ejecutar un fallo, ordene diferente cumplimiento o, en su caso, ordene la extinción de una obligación cuyo cumplimiento se ordenó en la sentencia; de ahí que la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación revisar (incluso de oficio) dichas omisiones, a fin de reencausar el proceso y lograr el efectivo cumplimiento de la cosa juzgada que, en definitiva, constituye ley de cumplimiento obligatorio para las partes dentro de un proceso. Similar tratamiento habrá de aplicarse ante la eventualidad que bajo el rótulo de 'resoluciones en ejecución de fallos' se dispongan verdaderas injusticias sobre aspectos nuevos no discutidos en el proceso principal”.

   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra el Auto Supremo 344, de 15 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto ésta, de acuerdo con lo previsto por los arts. 201 y 510 del CPC, no tiene competencia para admitir, sustanciar y menos resolver un recurso de casación interpuesto contra un Auto de Vista que resuelve en grado de apelación una petición de regulación de honorarios.

III.1. El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de declarar expresamente la nulidad de los actos “de los que usurpen funciones que no les competen”, así como los actos “de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la LTC determina que “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Este Tribunal Constitucional, al respecto, infiriendo del contenido de las normas constitucional y legal citadas, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades existen dos supuestos jurídicos 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).

III.2. En ese mismo contexto, el art. 79.II de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede “también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que aclaró que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; ha reiterado permanentemente tal entendimiento que fue unificado, además, cabe aclarar que no es evidente que el criterio expresado no es compartido por el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, quien se adhirió al criterio de los demás magistrados del Tribunal Constitucional a través de la SC 0038/2004, de 15 de abril, siendo Magistrado Relator señaló: “el Magistrado relator de la presente Sentencia modifica su posición respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad contra las decisiones judiciales, debido a las siguientes razones: a) si bien es cierto que un sector de la doctrina constitucional no recomienda la aplicación del argumento a contrario sensu para desarrollar la interpretación constitucional, no es menos cierto que otro sector de la doctrina sí lo reconoce y recomienda y de hecho lo aplica, pues efectivamente es válido en determinadas circunstancias, cuando el aparente silencio del Constituyente o legislador está complementado por conductas, prácticas y hechos jurídicos que conducen a una conclusión definitiva de que no se trata simplemente de un silencio sino una decisión de suprimir un determinado instituto jurídico del ordenamiento constitucional o legal ordinario; b) tomando en cuenta lo último, cabe señalar que en la práctica y tradición jurídica del país, con anterioridad a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal, el caso ya había sido analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, cuando dicho Tribunal cumplía la función de control de constitucionalidad(las negrillas son nuestras). Al efecto, esta misma Sentencia Constitucional, en su contenido, explica que “la mencionada Corte, mediante su A.S. N° 67 de 29 de septiembre de 1997, ya había admitido y tramitado un recurso directo de nulidad contra las resoluciones de una autoridad judicial, sustentando su decisión en la norma prevista por el art. 53.2 de la Ley 1760, reconociendo implícitamente que el Constituyente suprimió, mediante la reforma constitucional de 1994, la exclusión de las resoluciones o actos judiciales del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad”.

III.3. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido, con referencia al examen de la nulidad de las resoluciones judiciales, que “ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo).

En ese orden, es necesario también recordar que mediante SC 13/2000, se estableció “que al analizar la procedencia del Recurso Directo de Nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia”.

III.4. Antes de entrar al análisis de la problemática planteada corresponde señalar el texto de los artículos mencionados en la demanda interpuesta por el recurrente, del Código de procedimiento civil, los mismos que originarían por expresa disposición de la ley, que el Tribunal de casación o de nulidad no tendría competencia para admitir, sustanciar o resolver un recurso extraordinario como es el de casación o de nulidad, en algunos casos.

“Art. 201.- (REGULACION Y ORDEN DE PAGO)

Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

“Art. 518.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA)

Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

Con relación a este último artículo el Tribunal Constitucional, en la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, ha establecido lo siguiente:

“(…) el legislador boliviano ha restringido expresamente la posibilidad de procedencia del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. En efecto, la norma prevista por el art. 518 del CPC de manera expresa dispone que 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior' (las negrillas son nuestras). Adviértase que la norma es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, salvo las vías tutelares que se activarán para los supuestos en los que se hubiese producido una vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de alguna de las partes que intervienen en el proceso; la frase 'sin recurso ulterior' constituye una negación rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del CPC, así como a la finalidad del recurso de casación que se tiene referida precedentemente”.

Entre otros fundamentos, la misma Sentencia añade lo siguiente:

“Es indudable que, dada la naturaleza jurídica y la finalidad de la casación, si el legislador ha restringido la procedencia de esta vía procesal extraordinaria y expresamente ha declarado su improcedencia contra los autos dictados en ejecución de sentencia, la doctrina desarrollada en el citado Auto Supremo N° 34, reiterado, entre otros, en los Autos Supremos N° 009 de 7 de febrero, N° 032 de 17 de febrero de 2003, se encuadra en el ordenamiento jurídico vigente y en la corriente doctrinal del Derecho Procesal, de manera que resguarda a su vez el derecho fundamental a la seguridad jurídica. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal Constitucional, en su SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha desarrollado la doctrina de la improcedencia del recurso de casación contra las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, fundamentando lo siguiente: `De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior', elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley. Así también lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia' (las negrillas son nuestras). Empero, esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados´” (las negrillas son nuestras).

III.5. De otro lado, cabe mencionar que este Tribunal, mediante SC 1376/2003-R, de 22 de septiembre, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Iván Gabriel Pereira Raya (el ahora recurrente) contra los vocales de la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con referencia a la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud planteado contra el Auto de Vista 29/2003-SSA-II, de 7 de abril que dio lugar posteriormente al pronunciamiento del Auto Supremo que ahora es impugnado, advirtió por causa del principio de subsidiariedad que será la Corte Suprema de Justicia la que “deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal, y, en caso de no serlo, asumirá la decisión que estime conveniente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional extraordinario para dilucidar una problemática que se encuentra en manos del citado Tribunal”, dejando sentado “que el recurrente tiene la facultad de que se revise la admisión del recurso de casación, conforme al art. 272 inc. 1) del Código de procedimiento civil”.

III.6. En el caso de examen, a este Tribunal sólo le corresponde analizar si el órgano emisor de la Resolución judicial impugnada tenía o no competencia para ello, situación respecto de la cual, sin embargo, dada la aparente simplicidad o complejidad del caso, según se vea, no se puede hacer abstracción de los antecedentes que informan el proceso pues en la medida que se tenga la claridad suficiente sobre lo sucedido en éste, se tendrá también la claridad, sin lugar a duda, de la decisión a tomarse.

En ejecución de sentencia, en el incidente de regulación de honorarios promovido por el ahora recurrente, la Jueza en cuyo Juzgado se habría sustanciado lo principal, declaró por repuestos los antecedentes del expediente extraviado; determinación que al haber sido impugnada mediante el recurso de apelación fue concedida en el efecto devolutivo ante el superior en grado, y elevarse fotocopias legalizadas de todo el expediente. En el ínterin, la misma Jueza fijó la suma de los honorarios cuya regulación se solicitó; determinación  que también fue apelada y respecto de la cual -al no existir nada más que tramitar- se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, en consecuencia, que se eleve el expediente original.

Concedidas las apelaciones dieron lugar a que se remita, por una parte, el expediente original que fue radicado en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que se confirmó en parte el Auto que reguló los honorarios del causídico peticionante, y por otra, las copias legalizadas que radicaron en la Sala Social y Administrativa Primera de la misma Corte, la que se pronunció en sentido de confirmar el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado -pese a que era de su conocimiento porque fue el mismo causídico que acompañó la copia del citado fallo- y sin reparar que de acuerdo con los antecedentes del proceso en fotocopia legalizada que se les remitió les correspondía resolver sobre la apelación de otro auto, y no como erradamente lo hicieron, llevados seguramente por el texto de la nota de remisión de antecedentes enviada por la Jueza a quo. De hecho, este Auto de Vista fue objeto de recurso de casación y tras ser negado el recurso, también, posteriormente fue declarada ilegal la compulsa, por la extemporaneidad de su planteamiento por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A su vez, el Auto de Vista que confirmó parcialmente el Auto que reguló los honorarios de ahora recurrente, también fue objeto del recurso de casación, y esta vez, la misma Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con los argumentos expuestos en su fallo y las razones -también incursas en el fallo- que explican en su alegación, anularon obrados mediante el Auto Supremo 344, de 15 de noviembre de 2005, que es el impugnado mediante el presente recurso.

III.7. De los antecedentes que informan el proceso el presente recurso se evidencia que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando en lo esencial que “ni la casación se reduce a un recurso, ni el recurso cumple la función de unificar la jurisprudencia” (sic) reclama para el Tribunal de casación la facultad de administrar justicia en el caso concreto, lo que en la doctrina contemporánea se ha venido en denominar como la función “dikelógica”, la cual subyacería en el enunciado de la norma instituida por el art. 518 del CPC, que tiene como fuente el art. 1695 de la Ley de enjuiciamiento civil de España, ya renovada desde 1984, que salvaba a la regla restrictiva de inviabilidad del recurso de casación en ejecución de sentencia, a diferencia de nuestro texto normativo, los casos en los que las resoluciones “resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos, no decididos en la sentencia o se provea en contra de lo ejecutoriado”; norma cuyo texto en su propio contexto, no corresponde interpretarla a este Tribunal.

Lo evidente es que, la cuestión relativa a la regulación de honorarios en la fase de ejecución de sentencia es ajena a la fase de conocimiento y decisión de lo resuelto dentro del proceso contencioso administrativo, no pudiendo por ello estar en ninguno de los supuestos a los que por extensión se pretende aplicar incorrectamente el art. 518 del CPC, pues al estar resolviendo cuestiones no decididas en la Sentencia sino aquéllas surgidas complementaria y posteriormente a ella no contrarían la cosa juzgada, pero además y fundamentalmente, de acuerdo con lo establecido por el art. 201 del CPC, la resolución que regula honorarios y ordena el pago sólo puede ser apelada, sin recurso ulterior, constituyéndose en una de las normas en las que de manera expresa se restringe el recurso de casación.

En ese contexto, es de aplicación la interpretación que a propósito del art. 518 del CPC ha hecho este Tribunal en la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, con relación a la improcedencia del recurso de casación respecto de los Autos de Vista pronunciados por los tribunales de alzada en la fase de ejecución de sentencia, cuya ratio decidendi fue glosada en parte en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la SC  58/2002, de 8 de julio, “la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales”.

En ese mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, además de aclarar que “la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentes, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos” (las negrillas son nuestras). También explicó la aludida Resolución que en una Sentencia Constitucional existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Consecuentemente, la vinculatoriedad o efecto vinculante de las resoluciones del Tribunal constitucional se constituyen a partir de la ratio decidendi que es el precedente vinculante y base de la decisión a aplicarse en otros casos cuya problemática planteada tiene, en general, similares presupuestos fácticos.

De lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que la Corte Suprema de Justicia al admitir, tramitar y resolver el recurso de casación contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lo hizo sin competencia. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC declara:

  FUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Iván Gabriel Pereira Raya.

2º   DISPONE la nulidad del Auto Supremo 344, de 15 de noviembre de 2005.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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