SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
“Es indudable que, dada la naturaleza jurídica y la finalidad de la casación, si el legislador ha restringido la procedencia de esta vía procesal extraordinaria y expresamente ha declarado su improcedencia contra los autos dictados en ejecución de sentencia, la doctrina desarrollada en el citado Auto Supremo N° 34, reiterado, entre otros, en los Autos Supremos N° 009 de 7 de febrero, N° 032 de 17 de febrero de 2003, se encuadra en el ordenamiento jurídico vigente y en la corriente doctrinal del Derecho Procesal, de manera que resguarda a su vez el derecho fundamental a la seguridad jurídica. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal Constitucional, en su SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha desarrollado la doctrina de la improcedencia del recurso de casación contra las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, fundamentando lo siguiente: `De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior', elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley. Así también lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia' (las negrillas son nuestras). Empero, esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados´” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,