SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
III.5.
III.5. De otro lado, cabe mencionar que este Tribunal, mediante SC 1376/2003-R, de 22 de septiembre, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Iván Gabriel Pereira Raya (el ahora recurrente) contra los vocales de la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con referencia a la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud planteado contra el Auto de Vista 29/2003-SSA-II, de 7 de abril que dio lugar posteriormente al pronunciamiento del Auto Supremo que ahora es impugnado, advirtió por causa del principio de subsidiariedad que será la Corte Suprema de Justicia la que “deberá estudiar si la concesión del recurso de casación fue legal, y, en caso de no serlo, asumirá la decisión que estime conveniente, no pudiendo utilizar este recurso constitucional extraordinario para dilucidar una problemática que se encuentra en manos del citado Tribunal”, dejando sentado “que el recurrente tiene la facultad de que se revise la admisión del recurso de casación, conforme al art. 272 inc. 1) del Código de procedimiento civil”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,