SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006

Fecha: 07-Mar-2006

III.7.

III.7. De los antecedentes que informan el proceso el presente recurso se evidencia que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando en lo esencial que “ni la casación se reduce a un recurso, ni el recurso cumple la función de unificar la jurisprudencia” (sic) reclama para el Tribunal de casación la facultad de administrar justicia en el caso concreto, lo que en la doctrina contemporánea se ha venido en denominar como la función “dikelógica”, la cual subyacería en el enunciado de la norma instituida por el art. 518 del CPC, que tiene como fuente el art. 1695 de la Ley de enjuiciamiento civil de España, ya renovada desde 1984, que salvaba a la regla restrictiva de inviabilidad del recurso de casación en ejecución de sentencia, a diferencia de nuestro texto normativo, los casos en los que las resoluciones “resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos, no decididos en la sentencia o se provea en contra de lo ejecutoriado”; norma cuyo texto en su propio contexto, no corresponde interpretarla a este Tribunal.

Lo evidente es que, la cuestión relativa a la regulación de honorarios en la fase de ejecución de sentencia es ajena a la fase de conocimiento y decisión de lo resuelto dentro del proceso contencioso administrativo, no pudiendo por ello estar en ninguno de los supuestos a los que por extensión se pretende aplicar incorrectamente el art. 518 del CPC, pues al estar resolviendo cuestiones no decididas en la Sentencia sino aquéllas surgidas complementaria y posteriormente a ella no contrarían la cosa juzgada, pero además y fundamentalmente, de acuerdo con lo establecido por el art. 201 del CPC, la resolución que regula honorarios y ordena el pago sólo puede ser apelada, sin recurso ulterior, constituyéndose en una de las normas en las que de manera expresa se restringe el recurso de casación.

En ese contexto, es de aplicación la interpretación que a propósito del art. 518 del CPC ha hecho este Tribunal en la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, con relación a la improcedencia del recurso de casación respecto de los Autos de Vista pronunciados por los tribunales de alzada en la fase de ejecución de sentencia, cuya ratio decidendi fue glosada en parte en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la SC  58/2002, de 8 de julio, “la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales”.