SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
III.2.
III.2. En ese mismo contexto, el art. 79.II de la LTC establece que el recurso directo de nulidad procede “también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que aclaró que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; ha reiterado permanentemente tal entendimiento que fue unificado, además, cabe aclarar que no es evidente que el criterio expresado no es compartido por el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera, quien se adhirió al criterio de los demás magistrados del Tribunal Constitucional a través de la SC 0038/2004, de 15 de abril, siendo Magistrado Relator señaló: “el Magistrado relator de la presente Sentencia modifica su posición respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad contra las decisiones judiciales, debido a las siguientes razones: a) si bien es cierto que un sector de la doctrina constitucional no recomienda la aplicación del argumento a contrario sensu para desarrollar la interpretación constitucional, no es menos cierto que otro sector de la doctrina sí lo reconoce y recomienda y de hecho lo aplica, pues efectivamente es válido en determinadas circunstancias, cuando el aparente silencio del Constituyente o legislador está complementado por conductas, prácticas y hechos jurídicos que conducen a una conclusión definitiva de que no se trata simplemente de un silencio sino una decisión de suprimir un determinado instituto jurídico del ordenamiento constitucional o legal ordinario; b) tomando en cuenta lo último, cabe señalar que en la práctica y tradición jurídica del país, con anterioridad a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal, el caso ya había sido analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, cuando dicho Tribunal cumplía la función de control de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras). Al efecto, esta misma Sentencia Constitucional, en su contenido, explica que “la mencionada Corte, mediante su A.S. N° 67 de 29 de septiembre de 1997, ya había admitido y tramitado un recurso directo de nulidad contra las resoluciones de una autoridad judicial, sustentando su decisión en la norma prevista por el art. 53.2 de la Ley 1760, reconociendo implícitamente que el Constituyente suprimió, mediante la reforma constitucional de 1994, la exclusión de las resoluciones o actos judiciales del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,