SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
II.4.
II.4. El 28 de agosto de 2002, la Jueza remite fotocopias legalizadas “dando cumplimiento al auto de fs. 515 vuelta” (sic); radicado el expediente en la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gabriel Arteaga Cabrera por la Caja Nacional de Salud, se apersonó y pidió que se falle revocando el “auto de fs. 292 vta.” (sic) (fs. 1181); así como, Iván G. Pereira acompañó para que se tenga presente la Resolución 29/2003-SSA-II y se considere, pidiendo que “se confirme la Resolución 75/2002, de 29 de junio de 2002” (fs. 1188 y vta. de la documentación).
En lo que concierne a la tramitación del recurso aludido en este punto, el 24 de mayo de 2005, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 055/05-SSA-I, confirmó el Auto de fs. 508 del cuaderno de fotocopias (fs. 1189 de la documentación). Lexin Ramel Arandia Saravia, interpuso recurso de casación (fs. 1193 a 1197 de la documentación) que fue rechazado (fs. 1203 vta.), así como declarada ilegal la compulsa, mediante Auto Supremo 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, porque -según se infiere-, el recurso fue interpuesto extemporáneamente (fs. 1208 y vta. de la documentación).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,