SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
II.5.
II.5. El 15 de noviembre de 2005, por Auto Supremo 344 (fs. 642 a 650 vta.), la Corte Suprema de Justicia anuló obrados con reposición hasta el decreto de fs. 507 vta., inclusive, para que en su lugar se disponga la notificación con el traslado de fs. 497 (con referencia a la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Salud contra el Auto de 6 de junio de 2002, de fs. 492 vta.), entre otros, con los siguientes fundamentos:
“Si bien los antecedentes de la casación pueden encontrarse en la 'querella nullitatis' o el denominado 'reto ordálico' allende el Medioevo, es en el Derecho francés donde se destacan las dos primeras funciones materia de análisis. En efecto, en el Derecho francés primigeniamente se le otorgaba al 'Tribunal de Cassation' facultades estrictamente de 'nomofilaquia', es decir, controlar únicamente la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que a su vez obedecía a que éste no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político que, además, no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la 'voz de Dios' que ésta -la interpretación- suponía. Es a partir de 1837 que la 'Cour de Cassation' asume facultades interpretativas de la Ley y con ello su nueva función: de 'uniformar la jurisprudencia'.
Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.
En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso”.
“el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; así, entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función 'dikelógica', por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento”.
Luego, entonces, aquella doble función de 'nomofilaquia' y 'uniformadora de la jurisprudencia', adquiere un nuevo sentido con la función 'dikelógica'; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de 'administrar justicia' del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho.
Por último, en el marco de las funciones antes referidas y partiendo de la definición que la Corte Suprema tiene como finalidad última y fundamental la de administrar justicia conforme a los arts. 116.III y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 47 de la Ley de Organización Judicial y la atribución del control difuso de constitucionalidad conferida por el artículo 228 de la Carta Fundamental, no le es ajeno incursionar en el control de legalidad de los actos de los jueces y tribunales, más aún si se tiene presente que el papel del juez, abandonando la vieja escuela de la exégesis, demanda decir el derecho reflexionando sobre el carácter justo y razonable, así como la utilidad y consecuencias de la solución jurídica, sin descuidar los derechos de las partes tanto de acceder a la justicia como el de asumir defensa”.
“…la Corte Suprema tiene la obligación de mesurar en resguardo de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; así como tiene la ineludible obligación y la suficiente competencia atribuida por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en la vía del control difuso, corregir la vulneración de derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y el debido proceso, a los que la cuestión de 'legalidad' se encuentra ligada en razón de su naturaleza, todo en amparo de la correcta administración de justicia, sin que por ello se pueda juzgar esta actividad como desconocimiento del verdadero sentido y finalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil a no ser que se parta de una interpretación gramatical y sin el componente interpretativo teleológico e histórico de este instituto.
Para comprender el verdadero sentido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, conviene interpretarla a partir de su origen y finalidad o lo que para la doctrina (Savigni) se entiende como método histórico y teleológico. En este marco, se debe coincidir que el antecedente histórico y fuente de inspiración del dispositivo antes citado, no es otro que el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, cuyo texto original disponía: 'No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las audiencias (Tribunales ad quem) en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción a lo ejecutoriado'.
Así, esta norma permitía la posibilidad de la procedencia del recurso de casación, cuando en la ejecución de los procesos se resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el proceso principal ni decididos en la sentencia o se proveía contra lo expresamente determinado en los fallos; esa fue y es su finalidad última”.
A consecuencia de la existencia de ese antecedente en la legislación comparada, fuente directa de nuestra legislación y, especialmente, porque en la tramitación de diferentes procesos, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia identificó que existían casos en los que se atentaba contra la cosa juzgada en ejecución de sentencia y que estos actos con exceso de poder o con falta de competencia de las autoridades que intentan ejecutar un fallo de diferente manera a lo pronunciado, vulneraban la norma prevista por el art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que manda a ejecutar la sentencia, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, estableció en su jurisprudencia la procedencia del recurso de casación en resguardo de esa atribución que se encuentra consagrada en las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que una autoridad a título de ejecutar un fallo, ordene diferente cumplimiento o, en su caso, ordene la extinción de una obligación cuyo cumplimiento se ordenó en la sentencia; de ahí que la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación revisar (incluso de oficio) dichas omisiones, a fin de reencausar el proceso y lograr el efectivo cumplimiento de la cosa juzgada que, en definitiva, constituye ley de cumplimiento obligatorio para las partes dentro de un proceso. Similar tratamiento habrá de aplicarse ante la eventualidad que bajo el rótulo de 'resoluciones en ejecución de fallos' se dispongan verdaderas injusticias sobre aspectos nuevos no discutidos en el proceso principal”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,