SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2006
Fecha: 07-Mar-2006
1)
Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en el escrito de fs. 169 a 173, señala: 1) la invalidación de las resoluciones vía recurso directo de nulidad, no procede o no debería proceder cuando se trata de resoluciones judiciales, sino en tanto la autoridad jurisdiccional se encuentre suspendida de sus funciones o hubiese cesado en ellas; esto, en razón a la expresa disposición del art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entendimiento del cual no declinan, mas, si la interpretación del Tribunal Constitucional no es compartida por la totalidad de sus miembros, conforme se advierte de las últimas disidencias que sobre el punto ha hecho valer el magistrado José Antonio Rivera Santivañez; 2) el Auto Supremo advirtió que en cuanto al trámite de la regulación de honorarios se trata, tanto de acuerdo con el Código de procedimiento civil como en la Ley de la abogacía, ambas coinciden en cuanto a su procedimiento, mas, el primero no requiere de la presentación de la iguala profesional por cuanto la cuantía se encuentra certificada en el mismo expediente independientemente de que se haya pactado los honorarios por escrito o se hayan atenido al arancel mínimo, lo que es distinto cuando la pretensión es puesta a conocimiento de otra autoridad que ignora la cuantía demandada en el que se requerirá del suministro de información; en ambos casos, en tanto concurran esos requisitos que informen sobre la cuantía, el proceso sumarísimo no requiere de más trámite que la notificación con la conminatoria de pago dentro de tercero día; mas, cuando ante quien se presenta el reclamo no se le otorgan mayores elementos de convicción sobre la cuantía o si los otorgados resultan oscuros o contradictorios, inexcusablemente el juez deberá conminar la aclaración y, excepcionalmente, cuidando porque su decisión constituya una derivación razonada de los hechos y del derecho y en el marco de las reglas del debido proceso, sujetar a término incidental para averiguar esa información que le fuere negada, por cuanto el juez antes que aplicador de la ley es administrador de justicia y que esa justicia tiene que ser dicha en el marco del respeto del derecho de las partes a un debido proceso; 3) el mismo Auto Supremo señala que si en un proceso se hubiere expedido resolución sobre la base de información errónea o contradictoria, esta resolución viene a constituir un pronunciamiento sobre hechos nuevos no discutidos en el litigio principal, lo que al tenor del art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, fuente directa del art. 518 de nuestro actual CPC, constituye una resolución sobre puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia y por ello mismo susceptible de ser recurrido en apelación y ulteriormente en casación, esto en razón a que, primero, siendo un aspecto nuevo no trae el sello de cosa juzgada y, segundo, que lo decidido en esas circunstancias no puede ampararse en las limitaciones recursivas sin que en ese propósito no se vulnere el debido proceso y con ello el derecho, entre otros, de impugnar los fallos de los inferiores; 4) al tratarse de un proceso en una instancia ajena al juez de la causa, es decir, al juez que conoció el proceso principal de donde emergen los honorarios, no se puede hablar de fallos en ejecución, por cuanto el juez de la cuantía no está conociendo la solicitud de regulación, sino como un hecho nuevo para él, esto en razón de no haber tenido conocimiento del proceso principal no haber consiguientemente, intervenido en la solución del mismo; 5) para la solución de la controversia en caso de suscitarse ella ya sea por ausencia de prueba o ya sea por habérsele otorgado datos falsos no podrá decir el derecho si no ha permitido a las partes hacer valer sus probanzas y ser oídas en juicio justo, público, igual e imparcial, y si el caso fuere así, no podría negársele impugnar ese fallo, sino con violación de sus derechos procesales y constitucionales que hacen al debido proceso, el legítimo derecho a la defensa y el acceso a la justicia, lo que incluye el recurso de casación; 6) el Tribunal de casación tiene también competencia originada en la ley (art. 253.3 del CPC) para resolver impugnaciones de fondo que tienen que ver con los hechos (no sólo el derecho), esto es, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya sea porque el Tribunal de apelación hubiere desestimado el valor que la ley acuerda a determinada prueba o ya sea por haber obtenido de ellas un entendimiento distinto al que pudo obtener en el marco de la lógica, el sentido común y la experiencia (sana crítica) y, siendo así, aplicable también resulta el razonamiento expuesto para el caso de que, como en autos, se haya extraviado el expediente y se haya tenido que conocer la solicitud sin esos antecedentes; 7) en el marco del razonamiento anterior, se deberá concluir, entonces, que en el caso particular de fondo sí procede el recurso de casación.
Este Tribunal Constitucional, al respecto, infiriendo del contenido de las normas constitucional y legal citadas, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades existen dos supuestos jurídicos “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004, de 4 de marzo).
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior
- sin recurso ulterior
- esta doctrina legal no implica que las partes que intervienen en el proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia en ejecución de sentencia y que las mismas, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados
- III.5.
- III.6.
- el auto respecto del cual la otra Sala ya se había pronunciado
- III.7.
- los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional,