SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2006-R

Sucre, 7 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12083-25-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 114/2005 cursante de fs. 132 a 136 y vta., pronunciada el 21 de julio por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Roberto Claros Hidalgo contra Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), René La Fuente Baspineiro, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y Enrique Cortéz  Romero, Director de Carrera de Derecho, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la igualdad, previstos en los arts. 6 y 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de junio de 2005, cursante de fs. 63 a 71, el recurrente manifiesta que el 16 de marzo de 1994, egresó de la Carrera de Derecho de la Universidad Tomás Frías de la ciudad de Potosí, optando la modalidad de titulación de internado en la Universidad San Francisco Xavier de la Facultad de Derecho de la ciudad de Sucre, amparado en el art. 5 inc. a) concordante con el art. 1 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, que reconoce la autonomía e igualdad en jerarquía de todas las universidades, habiendo aprobado el examen de ingreso del Internado Rotatorio de la Carrera de Derecho, que realizó en el Consultorio Jurídico Gratuito Universitario por el lapso de nueve meses, obteniendo certificación de aprobación del mismo, en cuyo mérito inició trámites de titulación a mediados del año 2002.

Señala que, en cumplimiento del proveído Of. VREC. No 433/03 y sobre la base del informe de auditoría académica del internado de Derecho correspondiente a las gestiones 2000, 2001 y 2002 el Asesor Legal de la Universidad, efectuó una denuncia en contra de los encargados de dicho internado, por lo que se inició un proceso disciplinario interno; a cuya consecuencia, el Tribunal Permanente de procesos universitarios de San Francisco Xavier por Resolución expresa admitió la denuncia interpuesta por la presunta alteración de pruebas de evaluación y otros y dispuso que las autoridades académicas resuelvan las solicitudes planteadas por los estudiantes con observaciones en el proceso de internado. Sin embargo, a raíz de que por oficio de 22 de octubre de 2003, el Decano y Director de la Carrera de Derecho, solicitaron se deje sin efecto dicha Resolución, se resolvió suspender el trámite de titulación en tanto se sustancie el proceso, hasta la pronunciación de la Sentencia; lo que significa -a decir del actor- que todos los egresados que hicieron dicho internado y fueron observados en la auditoría académica de las gestiones 2000 a 2002, entre ellos su persona, se encontraban fuera del proceso interno, manteniéndose en suspenso su titulación hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

Indica que por Sentencia 01/2004, de 18 de febrero, se declaró responsables a los denunciados por la comisión de la falta y/o contravención prevista en el art. 4 inc.5) del Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios, por haber administrado discrecional y arbitrariamente el internado rotatorio, estableciendo como sanción la prohibición definitiva de volver a cumplir funciones docentes y administrativas en dicha Universidad. Asimismo, dejaron sin efecto el decreto de 22 de octubre de 2003, por el cual se suspendió todos los trámites de los egresados con observaciones; y, respecto al recurrente  señalaron que éste y otra optaron por el camino equivocado, por cuanto la única modalidad en que es admisible la graduación de egresados de otras universidades, es la modalidad especial de antiguos egresados, conforme la Resolución Rectoral 024/00; contra cuya Resolución, por memorial de 22 de marzo interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Permanente de Procesos universitarios, señalando que no fue parte en el proceso; sin embargo, le afectaba la misma en sus intereses, alzada que fue resuelta por Auto 003/2004, de 1 de noviembre, revocando la Sentencia 001/2004 y el Auto complementario, disponiéndose entre otros aspectos se dé curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de internado rotatorio, gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir ningún proceso disciplinario en su contra, Resolución que mereció ratificación del Tribunal de alzada mediante Auto complementario 04/2004, de “27 de enero de 2005” (sic).

Agrega que el 3 de marzo de 2005, solicitó al Rector de la Universidad la ejecución de los Autos 003/2004 y Auto complementario 004/2004, petición que mereció, el Informe D.A.L. 058/05, por el cual la Asesora Jurídica de la Universidad sugirió al Rector instruir a todas las  dependencias de la universidad dar estricto cumplimiento a los referidos Autos; a cuya consecuencia dicha autoridad mediante proveído de 11 de marzo de 2005, dispuso dar curso a lo dispuesto. Notificado con esta Resolución, realizó todos los trámites administrativos para su graduación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley, habiéndose señalado la toma de juramento de Ley para el 29 de abril de 2005; empero ese día, el Director de Carrera de Derecho que fungía como Decano le comunicó verbalmente que su colación no se llevaría a cabo, al haber sido observada; por lo que ante este acto ilegal, solicitó por requerimiento fiscal de 9 de mayo de 2005, explicación sobre los fundamentos legales de tal decisión, solicitud que fue respondida por el Decano Titular de la Facultad, quien por certificación de 11 de mayo de 2005 señaló que por instrucciones del Rector fue suspendido dicho acto por irregularidades detectadas en la forma de su profesionalización, toda vez que no existía una autorización de traspaso de la Universidad “Tomás Frías” a la Universidad San Francisco Xavier. Recalca que dicha  determinación fue asumida sin que se le haga conocer cuál era la Resolución o instrucción rectoral que inviabilizó nuevamente su colación, omitiendo dar cumplimiento a los Autos  003/2004 de 1 de noviembre y complementario 04/2004 de “27 de enero de 2005” (sic) que tienen autoridad de cosa juzgada, realizando una distinción con relación a los otros alumnos observados, lo que atenta contra la igualdad y seguridad jurídica.

Finaliza señalando que, recién ahora pretende observarse que es un graduado de la Universidad Tomás Frías de Potosí, cuando la Universidad San Francisco Xavier, aceptó su matriculación, le permitió ingresar y realizar su internado, le habilitó para rendir su examen del internado rotatorio y no fue observado durante el proceso interno en el que se dictarón los Autos 003/2004, de 1 de noviembre y complementario 04/2004, de “27 de enero de 2005” (sic), que tienen la calidad de cosa juzgada; más aún si de acuerdo con lo dispuesto por el art. 64 del Estatuto Orgánico de la Universidad, las universidades del sistema podrán extender el título en provisión Nacional a los graduados en otros centros de enseñanza superior del país legalmente reconocidos; por cuanto si  bien es cierto que el Reglamento  de la UMRPSFXCH señala que se otorgaran títulos en provisión nacional  a todos los postulantes que hubieran cursado por lo menos el último periodo de su carrera, en esa superior casa de estudios; sin embargo, dicho reglamento y Resolución nunca podrían estar por encima de la norma general que rige la Universidad Pública Boliviana. Así  ha establecido la jurisprudencia en casos similares, como es el Auto Supremo de 30 de enero de 1997, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y las SSCC 083/2000-R y 370/2002-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la igualdad previstos en los arts. 6 y 7 incs. a), d) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, René La Fuente Baspineiro, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y Enrique Cortéz  Romero, Director de la Carrera de Derecho, solicitando se declare procedente y se disponga se dé curso a su graduación universitaria con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de julio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 124 a 131 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliando sus argumentos señaló que: a) se ha conculcado su derecho al trabajo debido a que la negativa de reconocerlo como alumno que cumplió los requisitos para graduarse le ha impedido la habilitación para ejercer su profesión; b) por el principio de informalismo administrativo todos los actos administrativos tienen plena validez cuando son ejecutados por autoridades públicas, el art. 32 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) refiere que los actos de la administración pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, constituyendo actos administrativos el haberle permitido ingresar al internado de la carrera de derecho, otorgarle Kardex, carnet de universitario, en consecuencia tienen plena validez, en base a la normativa legal que rige a las Universidades Públicas; c) el Decano de la Facultad de Derecho sin justificación o explicación le informó que su trámite fue observado por el Rector de la Universidad, sin existir una Resolución que sustente dicha observación.

Asimismo, ampliando los derechos vulnerados señaló que el Rector de la UMRPSFXCH, vulneró su derecho de petición, por cuanto a raíz del memorial presentado el 11 de mayo de 2005, se dictó requerimiento fiscal, el cual disponía se le franquee certificación e informe sobre los registros de la Universidad, entre ellos la resolución que daba curso a su titulación; sin embargo, dicha petición fue derivada al departamento de Asesoría Jurídica de la Universidad, donde le negaron la extensión de dicha documentación por no existir proceso penal, único caso en el que procedía, que el fiscal requiera documentación habiendo presentado el “11 de mayo de 2005” nuevamente la referida solicitud, no mereciendo respuesta alguna en más de dos meses en franca vulneración a la SC “1065/01”, de 4 de octubre.

 I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Lourdes Lacunza y Edgar Pedro Sernich Cáceres, en representación de las autoridades recurridas presentaron informe cursante de fs. 115 a 119, manifestando que: 1)  si bien el art. 5 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana reconoce la autonomía e igualdad en jerarquía de todas las universidades; sin embargo, esta es una declaración principista del propio sistema de la Universidad pública que en sí genera un marco normativo referencial sobre el cual cada universidad resuelve sus cuestiones académico administrativas de acuerdo a su Estatuto y Reglamento; 2) el propio actor confesó que cursó estudios y egresó de la Universidad Tomás Frías de la ciudad de Potosí, es decir, tenía pleno conocimiento que no estaba habilitado para poder optar por ninguna modalidad de graduación en la UMRPSFXCH, por no haber sido alumno de esta Universidad; sin embargo, el hecho de “haber obtenido su carnet universitario”, que a decir del recurrente es el requisito que lo habilitaba como alumno regular de la UMRPSFXCH, no fue con ese fin, sino con el de acogerse al programa de antiguos egresados, conforme se extrae del informe 002/2005, de 29 de junio, emitido por Lucida Serrudo, Jefa de Departamento de Servicios Académicos; habiéndolo matriculado en la UMRPSFXCH, también con ese fin; 3) por Resoluciones 84/82 y 100/85 de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, los títulos en provisión nacional, serán extendidos a todos los postulantes que hubieran cursado mínimamente el último año de sus estudios en la UMRPSFXCH, aspecto que no se da en el caso del recurrente; 4) el programa de Antiguos Egresados, tiene carácter excepcional y está destinado a aquellos estudiantes con cinco o más años de egreso, como una forma de permitir la continuación de sus estudios en postgrado; 5)  como emergencia de la auditoria académica realizada en la Carrera de Derecho que constató irregularidades en la modalidad de internado rotatorio, el  actor se mostró como perjudicado con la misma, a sabiendas del origen ilícito e ilegal de su habilitación en esta modalidad; 6) el trámite de colación de grado y juramento de ley fue detenido por  el Director de la Carrera de Derecho, Enrique Cortez Romero, y refrendado por el Decano René La Fuente Baspineiro, a quien el recurrente por requerimiento fiscal de 11 de mayo de 2005, presionó para obtener información certificada en su afán de persistir con los actos ilegales; sin embargo, dicha autoridad informó al actor que su tramite fue derivado al Rector, sin que éste hubiera recurrido ante el órgano de mayor jerarquía y decisión como lo es el Consejo Universitario para pedir la revocatoria de la Resolución, sino acudió directamente ante el Rector por memorial de 17 de mayo de 2005, el cual se providenció señalando que al haber determinado la investigación sobre el presente trámite y que la solicitud excede la competencia de su autoridad, y a objeto de que ésta no incurra en incumplimiento de sus deberes, se ordenó que se remita a conocimiento y consideración y resolución del Consejo Universitario; conforme lo dispone el art. 9 incs. s) y u) del Estatuto Orgánico, sin que el recurrente hubiese acudido a esa instancia, ello en razón a que no puede obligarse a una autoridad a firmar o aceptar un acto ilegal de origen; 7) de la certificación otorgada por el Secretario General de la Universidad se establece que todos los actuados sobre el trámite del recurrente se encuentran en el Consejo Universitario, en consecuencia existe esta instancia que no fue agotada por el recurrente en resguardo de sus derechos y al no ser el recurso de amparo subsidiario solicitaron se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 114/2005, cursante de fs. 132 a 136 y vta., declaró procedente en parte el recurso de amparo, con relación  a los recurridos René La Fuente Baspineiro y Enrique Cortéz Romero, Decano y Director de la Carrera de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de UMRPSFXCH, disponiendo que en cumplimiento de la Resolución de 13 de abril de 2005 pronunciada por el Rector de dicha Universidad, procedan a señalar el día y hora de juramento de ley y colación de grado de Luis Roberto Claros Hidalgo e improcedente con relación al correcurrido Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, sin responsabilidad bajo los siguientes fundamentos: i) René La Fuente Baspineriro y Enrique Cortez Romero, Decano y Director de la Carrera de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSXCH omitieron dar cumplimiento al Auto 003/2004, de 1 de noviembre y complementario 004/2004, de “27 de enero de 2005”, pronunciados por el Tribunal de apelación de Procesos Universitarios, fallos ejecutoriados, así como la Resolución de 13 de abril de 2005 pronunciada por Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad, quien no habría dado instrucciones para la suspensión del juramento de ley y colación del actor; que lesionaron el derecho a la seguridad jurídica del recurrente; ii) con relación a los derechos a la igualdad jurídica, al trabajo y petición invocados por el recurrente se evidencia que respecto el primero ya fue resuelto en el proceso disciplinario contra los encargados del internado rotatorio y sobre el derecho al trabajo al constituir éste un derecho espectaticio y no consolidado, se llega a establecer que no fue vulnerado, finalmente el derecho de petición que vincula directamente al Rector de la Universidad, se establece que en todos los casos fue atendido sin que las respuestas negativas a las pretensiones del actor constituyan violación a ese derecho.

I.2.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 31/06-BIS, de 3 de marzo de 2006,  resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A raíz de la denuncia formulada por el Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios - integrado por Julio Rojas Guzmán, Presidente, José Luis Montaño Heredia, Vicepresidente, Jaime Inclan Gutiérrez y Gary Guzmán Fernández, vocales, inició proceso administrativo contra los abogados Alberto Berrios Méndez y Remberto Prieto Gorena, encargados del Internado Rotatorio de la Carrera de Derecho en las gestiones comprendidas de 2000 a 2002; en cuyo mérito, el 18 de febrero de 2004, dicho Tribunal, pronunció la Sentencia 01/2004 declarando culpables a los abogados procesados y con relación a los alumnos egresados del Internado Rotario durante las gestiones dirigidas por los procesados -entre los que estaba Luis Roberto Claros Hidalgo -ahora recurrente- determinó “(...) se deja sin efecto el decreto de fecha 22 de octubre de 2003 cursante a fs. 173 B, por el cual se suspendían todos los trámites de egresados con observaciones, debiendo las autoridades académicas tomar conocimiento de los mismos  en el marco del contenido y recomendaciones de la presente sentencia sin que un eventual recurso de impugnación sirva de justificativo para demorar las soluciones (...)” (sic). Dicha Sentencia, en el caso particular del recurrente y otra, determinó que por las irregularidades observadas en sus casos, no podía admitirse ni en vía de excepción sus graduaciones, con el argumento de que “(...) la única modalidad en la que es admisible la graduación de egresados de otras Universidades es la modalidad especial de Antiguos Egresados conforme la Resolución Rectoral No 024/00 (...)” (fs. 22 a 31).

II.2. Contra dicha determinación el recurrente recurrió de apelación, mediante memorial presentado el  25 de marzo  de 2004, con el argumento de que fue sancionado sin haber sido parte en dicho proceso disciplinario (fs. 36 a 37); recurso que fue admitido mediante decreto de 22 de julio de 2004 (fs. 38) y resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto 003/2004, de 1 de noviembre, disponiendo -respecto a los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio-, en su numeral 2) de la parte dispositiva que “Debe darse curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio, gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir proceso disciplinario en su contra” (sic); con el argumento de que “(...) no puede sujetarse a un estado indefinido de incertidumbre a los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio o aquellos que se encuentran tramitando su titulación, más aún si sobre éstos, no existe denuncia expresa en el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios” (sic); Resolución que fue ratificada por Auto complementario 004/2004 de “27 de enero de 2005” (sic) (fs. 44).

II.3. Por memorial  de 3 de marzo de 2005 (fs. 46) el recurrente solicitó  al Rector de la Universidad, la ejecución de la Sentencia y en su cumplimiento se disponga la continuación con el trámite de sus títulos en Provisión Nacional para obtener el título de Licenciado en Derecho; a cuyo efecto, la Asesora Jurídica del Rectorado emitió el informe D.A.L. 058/05, de 9 de marzo de 2005 (fs. 47) por el que sugirió instruir a todas las dependencias de la Universidad dar estricta observancia y aplicación al Auto 0003, de 1 de noviembre  de 2004 por ser de obligatorio cumplimiento; a cuya consecuencia, el rector de la Universidad Walter Arízaga Cervantes, dictó el decreto de 11 de marzo de 2005, instruyendo al Decano de la Facultad de Derecho, dar curso como corresponde (fs. 47 vta.).

II.4.  Según lo aseverado por el recurrente,  ratificado por la parte recurrida,  el día señalado en el que se tenía que tomar el juramento de ley, al recurrente para optar el Título de Licenciado en Derecho, el director de Carrera Enrique Cortéz Romero, quien fungía como Decano de dicha Facultad, le comunicó verbalmente al actor que por instrucciones del Rector de la UMRPSFXCH su colación no se llevaría a cabo, al haber sido observado su caso y sin que se le hubiera notificado con dicha determinación rectoral que impedía su titulación y que supuestamente se estaba dando cumplimiento.

II.5.  El 11 de mayo de 2005, a solicitud de parte, mediante requerimiento fiscal, el Decano de la Facultad de Derecho, certificó que el juramento de ley del recurrente señalado para el pasado 29 de abril de 2005, fue suspendido por instrucciones del Rector de la Universidad por haberse detectado irregularidades en la profesionalización de Luis Roberto Claros, sin que haya existido una autorización de traspaso de la Universidad “Tomás Frías” a la Universidad de San Francisco Xavier, situación que ha motivado a susceptibilidades y presunciones variadas, por lo que la primera autoridad universitaria ha instruido a la Secretaría General a fin de que se efectúe la investigación correspondiente, estando toda la documentación en ese despacho (fs. 51).

II.6.  Mediante nota de 18 de julio de 2005  VREC.OF. No 408, el Vicerrector de la UMRPSFXCH remitió ante el Rector de la Universidad para su consideración la documentación relativa al recurrente y otra  (fs. 103).

II.7.  Por nota de 2 de diciembre de 2003 (fs. 21) Enrique Cortez Romero, Director de la Carrera de Derecho informó al Rector de la Universidad que el recurrente y otra no cursaron ni vencieron materia alguna de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH; por lo que de conformidad con lo previsto por la Resolución 61/79 artículo 1; Resolución 84/82 punto 5 de su artículo único y artículo 4 de la Resolución 100/85 que señalan “Los Títulos serán extendidos a todos los postulantes que hubiesen cursado por lo menos el último periodo académico de su carrera en esta Casa Superior de Estudios”; no pudieron habilitarse a una modalidad de graduación de programas regulares.

II.8.          Mediante certificación de 20 de julio de 2005, - después de la interposición del presente recurso- el Secretario General de la UMRPSFXCH, en respuesta al memorial presentado el 17 de mayo de 2005 por el recurrente, dentro del trámite observado de colación de grado y juramento de ley, el Rector dispuso la remisión de todos los actuados al Consejo Universitario, para que esta máxima instancia del gobierno universitario de San Francisco Xavier considere y resuelva sobre la situación del recurrente. No consta que con esta Resolución se hubiera notificado al recurrente (fs. 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la igualdad previstos en los arts. 6 y 7 incs. a), d) y h) y 6 de la CPE; toda vez que por orden verbal del recurrido Director de la Facultad de Derecho, quien fungía como Decano de la misma, se suspendió el acto de juramento de ley y colación de grado para obtener su título en provisión nacional de Licenciado en Derecho, el mismo día en que se iba a efectuar, aduciendo la supuesta existencia de una Resolución rectoral que instruía tal determinación que nunca conoció. Decisión que fue asumida incumpliendo, por una parte, la Resolución final del Tribunal de Alzada dentro del proceso disciplinario seguido contra los encargados del Internado Rotatorio de la Carrera de Derecho; -a cuya modalidad se acogió, en su condición de estudiante egresado de la Universidad “Tomás Frías” de Potosí-; Resolución que revocando la sentencia de instancia que dispuso que por las irregularidades observadas no podía ser admitida ni en la vía de excepción su graduación, resolvió  que debe darse curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de internado rotatorio de las gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir ningún proceso disciplinario en su contra; por otra, la decisión del Rector co-recurrido mediante decreto de 11 de marzo de 2005, que instruyó al Decano de la Facultad de Derecho, dar curso a su graduación. Ante dichos actos ilegales, solicitó explicación al Decano de la Facultad de Derecho, quien certificó que su juramento fue suspendido por instrucciones del Rector de la Universidad por haberse detectado irregularidades en su profesionalización al no haber existido una autorización de traspaso de la Universidad “Tomás Frías” a la UMRPSFXCH, señalando que se remitió toda la documentación al respeto a la Secretaría General de la Universidad, a fin de que se efectúe la investigación correspondiente; sin tener en cuenta que recién ahora pretende observarse que es un graduado de otra Universidad cuando en la Universidad San Francisco Xavier; primero, aceptaron su matriculación, luego le permitieron ingresar y realizar su internado, le habilitaron para rendir su examen del internado rotatorio y finalmente, no fue observado durante el proceso interno en el que se dictó los Autos 003/2004, de 1 de noviembre y complementario 04/2004, de “27 de enero de 2005” (sic), que tienen la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.   Previo al análisis de la problemática planteada corresponde precisar que en cuanto a la eficacia de los fallos de los órganos jurisdiccionales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que "[...] los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal". (así, SSCC 29/2002, 94/2002-R, 554/2003-R, entre otros).

En efecto, respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, tanto en procesos judiciales como en administrativos, este Tribunal, en la 151/2006, de 6 de febrero, entre otras, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: “(...) la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva".

Por otra parte, con relación al derecho a la seguridad jurídica este Tribunal, en su profusa y uniforme jurisprudencia señaló que debe ser entendido como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran" y "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito procesal sea judicial o administrativo, es "el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución". En ese sentido las SSCC 0753/2003-R y 0163/2005-R, entre otras.

III.3.  En el caso examinado, de acuerdo con los antecedentes que informan el  recurso, se evidencia que el recurrente, en su condición de estudiante egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad “Tomás Frías” de la ciudad de Potosí, se acogió al programa de titulación bajo la modalidad del Internado Rotatorio en la Facultad de Derecho de la UMRPSFXCH, por lo que habiendo aprobado el examen de ingreso realizó dicho internado en el Consultorio Jurídico Gratuito Universitario obteniendo certificación de aprobación; en cuyo mérito, inició los trámites de titulación, que se paralizaron como emergencia del inicio de un proceso administrativo contra los encargados de dicho Internado; dictándose la Sentencia 01/2004, de 18 de febrero, por la cual el Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios declaró culpables a los abogados procesados y con relación al ahora recurrente y otra determinó que por las irregularidades observadas en sus casos, no podía admitirse ni en vía de excepción sus graduaciones, con el argumento de que “(...) la única modalidad en la que es admisible la graduación de egresados de otras Universidades es la modalidad especial de Antiguos Egresados conforme la Resolución Rectoral No 024/00 (...)” (sic).

  Contra dicha determinación el recurrente recurrió de apelación, con el  argumento de que fue sancionado sin haber sido parte en dicho proceso disciplinario recurso que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto 003/2004, de 1 de noviembre, disponiendo -respecto a los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio-, en su numeral 2) de la parte dispositiva que “Debe darse curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio, gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir proceso disciplinario en su contra” (sic); con el argumento de que “(...) no puede sujetarse a un estado indefinido de incertidumbre a los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio o aquellos que se encuentran tramitando su titulación, más aún si sobre éstos, no existe denuncia expresa en el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios” (sic); Resolución que fue ratificada por Auto complementario 004/2004, de “27 de enero de 2005” (sic).

            Frente a esta última determinación el recurrente solicitó al Rector de la  Universidad, la ejecución de dicho fallo y en su cumplimiento se disponga la continuación del trámite de sus títulos en Provisión Nacional para obtener el título de Licenciado en Derecho; a cuyo efecto, la Asesora Jurídica del Rectorado emitió el informe D.A.L. 058/05, de 9 de marzo de 2005 por el que sugirió instruir a todas las dependencias de la Universidad dar estricta observancia y aplicación al Auto 003/2004, de 1 de noviembre por ser de obligatorio cumplimiento; a cuya consecuencia, el Rector de la Universidad co-recurrido, dictó el decreto de 11 de marzo de 2005, instruyendo al Decano de la Facultad de Derecho, dar curso como corresponde; empero, después de que cumplió con todos los trámites para que se efectivice su titulación; sin embargo, el día en el que se tenía que prestar el juramento de ley, el Director de Carrera Enrique Cortéz Romero, quien fungía como Decano de dicha Facultad, le comunicó verbalmente que por instrucciones del Rector su colación no se llevaría a efecto, al haber sido observado su caso; que a solicitud del recurrente, el 11 de mayo de 2005, el Decano de la Facultad de Derecho, certificó que el juramento de ley del recurrente fue suspendido por instrucciones del Rector de la Universidad por haberse detectado irregularidades; quien según certificación de 20 de julio de 2005, dispuso la remisión de todos los actuados al Consejo Universitario, para que considere y resuelva sobre la situación del recurrente.

III.4.  Previo a considerar la problemática planteada, es necesario dejar establecido   que por mandato expreso del art. 186 de la CPE, las universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional; consiguientemente, tienen la potestad de decisión respecto al otorgamiento de títulos en provisión nacional o diplomas académicos, o en su caso, a observar fundadamente los mismos, velando por el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes de la universidad y de los de la carrera que el alumno cursó, a fin de evitar que eventualmente, una persona sin cumplir con los requisitos y exigencias académicas pretenda graduarse u obtener un título sin estar legalmente habilitado para ello, todo esto, en resguardo de los de derechos de la comunidad que prevalecen sobre el interés individual. En este contexto, es posible concluir, que la facultad de resolver sobre si se otorga o no un título académico es privativa de las autoridades competentes de una universidad y no de los jueces, quienes carecen de los elementos de juicio necesarios y de competencia para adoptar determinaciones al respecto. De donde resulta que, ante la denuncia sobre violaciones evidentes  de  derechos fundamentales, que repercuten en la no obtención de un título en provisión nacional, el juez constitucional, a través de esta acción tutelar, debe limitar su actuación a la verificación  de las lesiones a los derechos fundamentales invocados, sin invadir la órbita de la competencia y atribuciones privativas de la Universidad, por lo cual la tutela deberá estar orientada únicamente a preservar y proteger tales derechos y no así a ordenar necesariamente que se otorgue o no el título en provisión nacional o el diploma académico.

  Por otra parte, si bien la UMRPSFXCH, otorga un título profesional sólo cuando se cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos y normas universitarias y que respecto a los alumnos de otras universidades, las Resoluciones 61/79, de 29 de junio de 1979 (art. 1), 84/82, de 23 de junio de 1982 (art. único, numeral 5) y 100/85 de 8 de agosto de 1985 (art. cuarto) (fs.106 a 108) determinan que  los títulos en provisión nacional, serán extendidos a todos los postulantes que hubieren cursado por lo menos el último periodo académico de su carrera en esa casa superior de estudios; no es menos cierto, que la Resolución 003/2004, que determina que el recurrente proceda al trámite  para la otorgación del título en provisión nacional de Licenciado en Derecho de la UMRPSFXCH, es el resultado del proceso disciplinario seguido contra los encargados del internado rotatorio de la Carrera de Derecho; que culminó con la citada Resolución 003/2004 de 1 de noviembre dictada por el Tribunal de alzada, disponiendo categóricamente y sin distinción alguna se dé curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio, gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir proceso disciplinario en su contra; entre los que se encontraba el actor, al haberse acogido a dicha modalidad en su condición de estudiante egresado de la Universidad “Tomás Frías” de Potosí; Resolución que fue ratificada por Auto Complementario 004/2004 de 27 de enero, así como por lo dispuesto en su ejecución por el Rector co-recurrido mediante providencia de 11 de marzo de 2005. En consecuencia, al existir una Resolución firme emitida por el Tribunal de alzada y que por lo mismo, no admite recurso ulterior conforme dispone el art. 8 del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado por Resolución 032/2002, de 1 de agosto de dicha Universidad, debió ser cumplida o ejecutada por las autoridades recurridas y por ende, dar curso al trámite de titulación del recurrente; extremo que no aconteció, por el contrario, por orden verbal del recurrido Director de la Facultad de Derecho, quien fungía como Decano de la misma, se suspendió el acto de juramento de ley y colación de grado del recurrente el mismo día en que se iba a efectuar, aduciendo la supuesta existencia de una Resolución rectoral que instruía tal determinación; decisión que de hecho (de facto) incumplió la ejecución de una resolución definitiva, manteniendo en incertidumbre la situación jurídica  del actor, sin una fundamentación jurídica razonable, basado simplemente en supuestas instrucciones emanadas del Rector de la Universidad, sin que de un lado, ésta se le hubiere hecho conocer al actor mediante notificación legal, lo que ciertamente lesiona el derecho a la seguridad jurídica y, particularmente, el derecho a la eficacia de la cosa juzgada,  que fueron ignoradas por las autoridades recurridas  René La Fuente Baspineiro, Decano de la Facultad de la Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y Enrique Cortéz  Romero, Director de Carrera de Derecho de la Universidad de referencia; quienes pasaron los antecedentes vinculados a los extremos denunciados en el recurso, al Rectorado, oficina que según certificación de 20 de julio de 2005, dispuso la remisión de todos los actuados al Consejo Universitario, para que esa instancia del gobierno universitario de San Francisco Xavier considere y “resuelva sobre la situación del recurrente”; siendo así que esa instancia no está facultada para revisar resoluciones definitivas emergentes de procesos disciplinarios; por lo que no pueden invocar el principio de subsidiariedad del amparo y señalar que esa instancia no fue agotada por el recurrente en resguardo de sus derechos,  quien por el contrario, no contaba con otro medio de defensa judicial eficaz y distinto que la presente acción tutelar; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que los procesos disciplinarios universitarios, según lo dispuesto por el art. 8 de su Reglamento culminan con la Resolución del Tribunal de alzada, que como última instancia resuelve un proceso disciplinario.

  Por lo expuesto, se concluye que efectivamente se lesionó los derechos del actor a la eficacia de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, debido a la resistencia de los recurridos a ejecutar lo dispuesto por la Resolución 003/2004, de 1 de noviembre, y el decreto de 11 de marzo de 2005, dictados dentro del referido fenecido proceso disciplinario en el que se definió la situación jurídica del recurrente respecto a la prosecución del trámite de titulación en la UMRPSFXCH.

En ese orden, admitir el argumento sostenido por las autoridades -después de la ejecutoria del proceso- de que el recurrente era alumno de la Universidad “Tomás Frias” y por ello no podía estar presente en el acto de juramento y colación de grado al que tendrían acceso sólo los postulantes que hubieren cursado por lo menos el último periodo académico de su carrera en  la UMRPSFXCH y que esa situación condiciona el cumplimiento de una Resolución final emergente de un proceso disciplinario interno, y que en el caso del recurrente esa situación se trataría en instancias del Consejo Universitario; sería  desconocer la decisión adoptada dentro de dicho proceso y autorizar que por este medio - que dicho sea de paso no está previsto para el efecto- se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión administrativa final; sin tener en cuenta que el cumplimiento oportuno y voluntario de las resoluciones judiciales o administrativas, emergentes de procesos, genera seguridad jurídica, derecho consagrado en la Constitución que no admite dilaciones injustificadas.

  Por lo expuesto, y en correspondencia con el primer párrafo de este  Fundamento, la tutela impetrada por el actor, alcanza a preservar sus derechos a la seguridad jurídica y a la eficacia de la Resolución pronunciada como emergencia del proceso disciplinario en el que se definió su situación jurídica autorizándose a proseguir el trámite de su titulación, sin que ello implique que en el desarrollo del mismo, la Universidad, deje de velar y garantizar en el marco de la Constitución, la ley y sus propios reglamentos la estricta observancia de los requisitos indispensables para la obtención del título al que aspira el recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso con relación a los recurridos -René La Fuente Baspineiro, Decano de la Facultad de la Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y Enrique Cortéz  Romero, Director de Carrera de Derecho-; e improcedente  respecto a Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH co-recurrido evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:

APROBAR, la Resolución 114/2005 cursante de fs. 132 a 136 y vta., pronunciada el 21 de julio por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y

Llamar la atención al Tribunal de amparo por no haber remitido a este Tribunal todos los actuados procesales que sirvieron de base para fundar su decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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