SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.4.

III.4.  Previo a considerar la problemática planteada, es necesario dejar establecido   que por mandato expreso del art. 186 de la CPE, las universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional; consiguientemente, tienen la potestad de decisión respecto al otorgamiento de títulos en provisión nacional o diplomas académicos, o en su caso, a observar fundadamente los mismos, velando por el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes de la universidad y de los de la carrera que el alumno cursó, a fin de evitar que eventualmente, una persona sin cumplir con los requisitos y exigencias académicas pretenda graduarse u obtener un título sin estar legalmente habilitado para ello, todo esto, en resguardo de los de derechos de la comunidad que prevalecen sobre el interés individual. En este contexto, es posible concluir, que la facultad de resolver sobre si se otorga o no un título académico es privativa de las autoridades competentes de una universidad y no de los jueces, quienes carecen de los elementos de juicio necesarios y de competencia para adoptar determinaciones al respecto. De donde resulta que, ante la denuncia sobre violaciones evidentes  de  derechos fundamentales, que repercuten en la no obtención de un título en provisión nacional, el juez constitucional, a través de esta acción tutelar, debe limitar su actuación a la verificación  de las lesiones a los derechos fundamentales invocados, sin invadir la órbita de la competencia y atribuciones privativas de la Universidad, por lo cual la tutela deberá estar orientada únicamente a preservar y proteger tales derechos y no así a ordenar necesariamente que se otorgue o no el título en provisión nacional o el diploma académico.

  Por otra parte, si bien la UMRPSFXCH, otorga un título profesional sólo cuando se cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos y normas universitarias y que respecto a los alumnos de otras universidades, las Resoluciones 61/79, de 29 de junio de 1979 (art. 1), 84/82, de 23 de junio de 1982 (art. único, numeral 5) y 100/85 de 8 de agosto de 1985 (art. cuarto) (fs.106 a 108) determinan que  los títulos en provisión nacional, serán extendidos a todos los postulantes que hubieren cursado por lo menos el último periodo académico de su carrera en esa casa superior de estudios; no es menos cierto, que la Resolución 003/2004, que determina que el recurrente proceda al trámite  para la otorgación del título en provisión nacional de Licenciado en Derecho de la UMRPSFXCH, es el resultado del proceso disciplinario seguido contra los encargados del internado rotatorio de la Carrera de Derecho; que culminó con la citada Resolución 003/2004 de 1 de noviembre dictada por el Tribunal de alzada, disponiendo categóricamente y sin distinción alguna se dé curso a los trámites de titulación pendientes de los egresados que optaron por la modalidad de Internado Rotatorio, gestiones 2000, 2001 y 2002, por no existir proceso disciplinario en su contra; entre los que se encontraba el actor, al haberse acogido a dicha modalidad en su condición de estudiante egresado de la Universidad “Tomás Frías” de Potosí; Resolución que fue ratificada por Auto Complementario 004/2004 de 27 de enero, así como por lo dispuesto en su ejecución por el Rector co-recurrido mediante providencia de 11 de marzo de 2005. En consecuencia, al existir una Resolución firme emitida por el Tribunal de alzada y que por lo mismo, no admite recurso ulterior conforme dispone el art. 8 del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado por Resolución 032/2002, de 1 de agosto de dicha Universidad, debió ser cumplida o ejecutada por las autoridades recurridas y por ende, dar curso al trámite de titulación del recurrente; extremo que no aconteció, por el contrario, por orden verbal del recurrido Director de la Facultad de Derecho, quien fungía como Decano de la misma, se suspendió el acto de juramento de ley y colación de grado del recurrente el mismo día en que se iba a efectuar, aduciendo la supuesta existencia de una Resolución rectoral que instruía tal determinación; decisión que de hecho (de facto) incumplió la ejecución de una resolución definitiva, manteniendo en incertidumbre la situación jurídica  del actor, sin una fundamentación jurídica razonable, basado simplemente en supuestas instrucciones emanadas del Rector de la Universidad, sin que de un lado, ésta se le hubiere hecho conocer al actor mediante notificación legal, lo que ciertamente lesiona el derecho a la seguridad jurídica y, particularmente, el derecho a la eficacia de la cosa juzgada,  que fueron ignoradas por las autoridades recurridas  René La Fuente Baspineiro, Decano de la Facultad de la Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y Enrique Cortéz  Romero, Director de Carrera de Derecho de la Universidad de referencia; quienes pasaron los antecedentes vinculados a los extremos denunciados en el recurso, al Rectorado, oficina que según certificación de 20 de julio de 2005, dispuso la remisión de todos los actuados al Consejo Universitario, para que esa instancia del gobierno universitario de San Francisco Xavier considere y “resuelva sobre la situación del recurrente”; siendo así que esa instancia no está facultada para revisar resoluciones definitivas emergentes de procesos disciplinarios; por lo que no pueden invocar el principio de subsidiariedad del amparo y señalar que esa instancia no fue agotada por el recurrente en resguardo de sus derechos,  quien por el contrario, no contaba con otro medio de defensa judicial eficaz y distinto que la presente acción tutelar; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que los procesos disciplinarios universitarios, según lo dispuesto por el art. 8 de su Reglamento culminan con la Resolución del Tribunal de alzada, que como última instancia resuelve un proceso disciplinario.

  Por lo expuesto, se concluye que efectivamente se lesionó los derechos del actor a la eficacia de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, debido a la resistencia de los recurridos a ejecutar lo dispuesto por la Resolución 003/2004, de 1 de noviembre, y el decreto de 11 de marzo de 2005, dictados dentro del referido fenecido proceso disciplinario en el que se definió la situación jurídica del recurrente respecto a la prosecución del trámite de titulación en la UMRPSFXCH.

En ese orden, admitir el argumento sostenido por las autoridades -después de la ejecutoria del proceso- de que el recurrente era alumno de la Universidad “Tomás Frias” y por ello no podía estar presente en el acto de juramento y colación de grado al que tendrían acceso sólo los postulantes que hubieren cursado por lo menos el último periodo académico de su carrera en  la UMRPSFXCH y que esa situación condiciona el cumplimiento de una Resolución final emergente de un proceso disciplinario interno, y que en el caso del recurrente esa situación se trataría en instancias del Consejo Universitario; sería  desconocer la decisión adoptada dentro de dicho proceso y autorizar que por este medio - que dicho sea de paso no está previsto para el efecto- se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión administrativa final; sin tener en cuenta que el cumplimiento oportuno y voluntario de las resoluciones judiciales o administrativas, emergentes de procesos, genera seguridad jurídica, derecho consagrado en la Constitución que no admite dilaciones injustificadas.

  Por lo expuesto, y en correspondencia con el primer párrafo de este  Fundamento, la tutela impetrada por el actor, alcanza a preservar sus derechos a la seguridad jurídica y a la eficacia de la Resolución pronunciada como emergencia del proceso disciplinario en el que se definió su situación jurídica autorizándose a proseguir el trámite de su titulación, sin que ello implique que en el desarrollo del mismo, la Universidad, deje de velar y garantizar en el marco de la Constitución, la ley y sus propios reglamentos la estricta observancia de los requisitos indispensables para la obtención del título al que aspira el recurrente.