SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2006-R

Fecha: 14-Mar-2006

III.1.

“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo, dejó sentado que con… relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

“...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa” relacionada “a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

De las Sentencias Constitucionales glosadas queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna con respecto a la petición que se ha sometido al examen del respectivo funcionario o autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la misma si ésta no resuelve o mantiene para sí el sentido de lo decidido, de ahí que la respuesta para ser eficaz, es decir para no lesionar el núcleo protector que el art. 7 inc. h) de la CPE, debe resolver de manera clara y precisa el objeto de la petición que la persona ha sometido a consideración de la autoridad. Adicionalmente, como lo ha precisado la jurisprudencia este derecho exige que la decisión de la autoridad sea comunicada a tiempo al solicitante, razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, la complejidad del asunto u otras para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al mismo del estado de su petición y cuando será resuelta; en caso de que el peticionante hubiera dirigido su solicitud en forma errada, corresponde al funcionario o autoridad hacer presente esa situación.