SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2006-R
Fecha: 25-Abr-2006
1)
A su vez, el Fiscal, Daniel Ticona informó a fs. 144 a 155 lo siguiente: 1) el proceso penal de referencia se inició el 20 de noviembre de 2003 a denuncia de los recurrentes contra el autor o autores del delito de robo de agregados producido en la localidad de Chaquilla, pero después de cuatro meses de investigación preliminar, el Fiscal, Guido Félix Romay, rechazó la denuncia por no haberse identificado al autor del hecho denunciado, así como por abandono de parte de los denunciantes; 2) el 18 de octubre de 2004, los denunciantes pidieron la reapertura del proceso, identificando a los autores de los hechos delictivos, habiéndose dispuesto que se proceda en ese sentido y comunicando el hecho a la autoridad jurisdiccional; 3) el 9 de noviembre de 2004, se presentó la querella en contra de las empresas FORTI & LEON - CONVISA y CONCORDIA por los delitos de robo agravado de agregados, estafa, apropiación indebida, abuso de confianza, agravación en caso de víctimas múltiples; 4) el 15 de diciembre de 2004, se presentó la imputación formal en contra de los representantes de la empresa constructora CONCORDIA, llevándose a efecto la audiencia cautelar el 18 de diciembre de 2004; 5) sobre la base de la prueba aportada, se dictó el requerimiento de sobreseimiento por considerar que la actuación de la empresa CONCORDIA no es reprochable y su conducta no se subsume a los tipos penales imputados, habiéndose dictado al mismo tiempo requerimiento de rechazo respecto de la empresa arrendataria, el que no fue objetado por los querellantes; 6) no es evidente que su autoridad hubiera actuado con negligencia, porque de haber sido así, la parte querellante debió pedir su reemplazo al superior jerárquico, lo que no ocurrió; 7) por otra parte, se le acusa de haber expedido el requerimiento de sobreseimiento sin esperar el vencimiento del plazo fijado para la etapa de la investigación, pero no existe ninguna disposición legal en la que se exprese que el Fiscal debe aguardar que ese término se venza para expedir su requerimiento; al contrario, es una atribución privativa de los Fiscales para emitir sus requerimientos conclusivos conforme al avance de las investigaciones y al principio de objetividad; en cuanto a que no se hubiera notificado a uno de los querellantes, consta en las diligencias respectivas que se obró correctamente al proceder a la notificación a ambos querellantes, y debido a ello se presentó la impugnación al sobreseimiento; 8) en cuanto a que habría marcado interés del Ministerio Público en el presente caso, aclara que en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, su autoridad hizo conocer que ya había emitido su requerimiento de sobreseimiento, lo que era de conocimiento de los querellantes; 9) respecto a la pérdida de competencia del Fiscal de Distrito, recuerda que los Fiscales no realizan actos jurisdiccionales, por lo que no pierden competencia, anotando sin embargo que la Resolución a la que se hace referencia fue dictada dentro de plazo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- dictar el requerimiento de sobreseimiento
- requerimiento conclusivo de sobreseimiento
- por lo que la Resolución que confirmó el sobreseimiento fue dictada fuera de plazo
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- III.2.
- el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal,
- que el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo,
- III.3.
- el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo,
- III.4.
- los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento
- APROBAR