SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2006-R
Fecha: 25-Abr-2006
el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo,
De lo expuesto se evidencia que si bien la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, señala que el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, previsto por el art. 134 CPP dentro del cual el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación, es decir que si bien la etapa preparatoria de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados y avance de las investigaciones puede concluir antes de ese plazo máximo y no a escasos días de la notificación al imputado con la imputación formal; no es menos evidente que el decreto fundamentado de sobreseimiento debe ser el resultado de haberse agotado y concluido la investigación, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime el Fiscal que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación.
Es decir que el Fiscal asignado al caso, debe valorar y agotar cuanta prueba sea pertinente durante la investigación, y no como en el caso presente en el que el Fiscal recurrido, no obstante haber emitido requerimientos a empresas e instituciones para la recolección de pruebas, no conminó su entrega oportuna, ni conoció, menos valoró las mismas, con tales omisiones, presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no obstante que el plazo de los seis meses se cumplía recién el 15 de agosto de 2005. En tal consideración dicha autoridad estaba en la obligación de exigir la entrega de la prueba y valorar la misma, y sólo ante una evidente muestra de negligencia de parte del recurrente, pudo haber dado por concluida la investigación previa conminatoria para la presentación de pruebas requeridas, lo que no ha sido demostrado.
Por el contrario se evidencia que las pruebas solicitadas de fs. 49 a 50 fueron presentadas después del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, lo que impidió su valoración para tomar esa determinación, lo que contradice el principio de igualdad (art. 12 del CPP) que señala que: “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”, por cuanto el Fiscal debe realizar una apreciación conjunta de las pruebas de cargo y descargo, máxime si en el presente caso, se encontraba pendiente de cumplimiento los requerimientos por él ordenados para la presentación de prueba documental, uno de los cuales fue cumplido por el Servicio Nacional de Caminos, con posterioridad al requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Consiguientemente, se constata que con las acciones descritas, el Fiscal recurrido ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de los representados del recurrente, también denominado a la tutela judicial efectiva, derecho que de acuerdo a la jurisprudencia de éste Tribunal se extrae de los arts. 6.I, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPE, y que es entendido, en el sentido más amplio, “como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
En este sentido, si bien los actos impugnados no fueron cometidos por una autoridad judicial, sino por el Fiscal co recurrido, no es menos cierto que con su actuación ha impedido que la parte querellante haga valer sus derechos como víctima presentando toda la prueba que solicitó a través de requerimientos fiscales, para que la misma fuera valorada oportunamente por el Fiscal al momento de presentar su requerimiento conclusivo; toda vez que, conforme a la configuración actual del proceso penal, la etapa preparatoria es fundamental para recabar los elementos de prueba pertinentes y, en su caso, sostener una acusación que será presentada ante el órgano jurisdiccional para el inicio del juicio oral y público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- dictar el requerimiento de sobreseimiento
- requerimiento conclusivo de sobreseimiento
- por lo que la Resolución que confirmó el sobreseimiento fue dictada fuera de plazo
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- III.2.
- el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal,
- que el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo,
- III.3.
- el término de los seis meses previsto para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo,
- III.4.
- los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento
- APROBAR