SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R
Fecha: 31-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de abril de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., el recurrente asevera que se encuentra detenido preventivamente por orden de la Jueza recurrida en forma ilegal e indebida, por lo que interpone hábeas corpus ya que el trámite del recurso de apelación se desarrolla por más de diez días, lo que supone que su detención ilegal se prolongaría por todo ese tiempo, siendo que por memorial de 24 de febrero de 2006 hizo su presentación espontánea para prestar su declaración informativa, pedido que reiteró por memorial de 20 de marzo de 2006, en ningún caso recibió respuesta alguna, por el contrario fue citado para que el 30 de marzo preste su declaración informativa, y habiendo tomado conocimiento que el fiscal Carlos Fiorilo ordenaría su aprehensión acudió ante la Jueza cautelar para que garantice su libertad pero dicha autoridad ordenó que el Fiscal presente informe en 48 horas. Pese a ello, se presentó a rendir su declaración siendo sometido a un interrogatorio de tortura durante dos días íntegros, a cuya finalización el Fiscal precipitadamente emitió requerimiento de aprehensión que no cumplía los menores requisitos exigidos por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que su objetivo no era cumplir con la ley sino únicamente privarle de libertad, inclusive en forma posterior presentó ante un medio televisivo otro requerimiento que tenía un aditamento y que no fue el que se exhibió en el momento de su aprehensión, hecho que fue reconocido por el mismo Fiscal, pese a ello la Juzgadora no se pronunció respecto al saneamiento del defecto, por el contrario dispuso que se acuda ante el Ministerio Público para denunciar el delito.
Señala que la recurrida aseguró en todo momento la limitación a su derecho a la defensa impidiendo acceso a la imputación formal, debido a que ésta fue presentada a horas 11:50 siendo notificado 15 minutos antes de la audiencia señalada para horas 17:00, asegurando que no tenga conocimiento del pedido de detención preventiva, menos exigió al Fiscal y querellantes presentar las pruebas que utilizarán para fundar su pedido, provocándole así indefensión, al obligarle a asistir a una audiencia sin saber lo que alegarían o presentarían sus acusadores, hecho que fue denunciado ante la recurrida, quien se limitó a señalar que hubiera habido irregularidad si no le hubieran notificado con la imputación formal.
Agrega que durante la audiencia se presentaron como elementos de convicción informes firmados por la parte querellante y sus gerentes legales y de administración que contenían mentiras, asimismo, habían otros informes en los que no existía ninguna participación de su persona, con lo que se demuestra que todo fue fabricado momentos antes de la audiencia, siendo falsas todas las evidencias alegadas, ya que el Fiscal el día anterior no supo explicar las razones por las que consideraba que había peligro de obstaculización, es más ni siquiera conocía los hechos que imputaría y que consideraba delictivos. Por otra parte, los informes llevan fecha 31 de marzo de 2006, emitidos en virtud a un requerimiento de la misma fecha, empero el informe del Policía de seguridad física estatal data del 30 del mismo mes y año, es decir que el Policía adivinó que el Fiscal pediría tal informe, aspecto que también demuestra que dicha evidencia es absolutamente ilegal.
Finaliza señalando que durante la audiencia la jueza recibió de su parte toda la documentación que acredita su edad de 68 años, así como la que acredita que tiene domicilio constituido, que percibe una renta de vejez como jubilado del Banco Mundial , que tiene familia. De igual forma escuchó su alegación sobre la falsificación de las evidencias de la parte de los acusadores, la forma en que fue inducido a llamar a la Presidenta de caminos; sin embargo, en forma ilegal ordenó su detención preventiva haciendo, además, abstracción de que los arts. 19.4 y 196 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) prevén la detención domiciliaria para los mayores de 60 años, inclusive en aquellos casos en los que estando cumpliendo condena cumplen 60 años. En suma la autoridad recurrida al ordenar su detención preventiva incurrió en un acto ilegal y arbitrario.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas(…)”
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 1. REVOCAR en parte