SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.2.
III.2. En cuanto al punto c) referido a que la autoridad judicial recurrida limitó su derecho a la defensa al desconocer que con la imputación formal fue notificado 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que impidió a que tome conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores, hecho que habría sido denunciado ante la misma autoridad; corresponde recordar previamente, que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional de manera reiterada y uniforme ha señalado que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 024/2001-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).
Siguiendo el mismo razonamiento la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre ha dejado claro que: “(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, pues considera la Sentencia que ”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Consecuentemente, el que el recurrente hubiese sido notificado con la imputación 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que a criterio suyo le provocó indefensión absoluta, debido a que se le impidió tomar conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores y que la recurrida se limitó a señalar que hubiese habido irregularidad si no se le hubiera notificado con la imputación, no corresponde ser analizado por vía del hábeas corpus, en vista de que tales extremos no se encuentran directamente vinculados con la restricción de la libertad del recurrente por no haber operado como la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad del actor, por lo mismo, el presente recurso no es la vía idónea para reparar las supuestas lesiones a derechos como los que se invocan, los que en todo caso deberán ser reclamados a través de los medios ordinarios previstos por ley y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, motivo por el cual no es posible otorgar la tutela solicitada, en relación a este punto; en razón, de que conforme enseña la jurisprudencia, no todas las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por vía del hábeas corpus, sino solo la que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados ilegales. En el caso, la libertad del recurrente se encuentra restringida a raíz del mandamiento de detención preventiva ordenado por la autoridad judicial recurrida mediante Resolución 114/2006-R, de 1 de abril.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- III.3.
- puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas(…)”
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 1. REVOCAR en parte