SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R

Fecha: 31-May-2006

III.2.

III.2. En cuanto al punto c) referido a que la autoridad judicial recurrida limitó su derecho a la defensa al desconocer que con la imputación formal fue notificado 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que impidió a que tome conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores, hecho que habría sido denunciado ante la misma autoridad; corresponde recordar previamente, que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional de manera reiterada y uniforme ha señalado que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 024/2001-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).

Siguiendo el mismo razonamiento la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre ha dejado claro que: “(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, pues considera la Sentencia que ”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

          Consecuentemente, el que el recurrente hubiese sido notificado con la imputación 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, lo que a criterio suyo le provocó indefensión absoluta, debido a que se le impidió tomar conocimiento de lo que alegarían o presentarían sus acusadores y que la recurrida se limitó a señalar que hubiese habido irregularidad si no se le hubiera notificado con la imputación, no corresponde ser analizado por vía del hábeas corpus, en vista de que tales extremos no se encuentran directamente vinculados con la restricción de la libertad del recurrente por no haber operado como la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad del actor, por lo mismo, el presente recurso no es la vía idónea para reparar las supuestas lesiones a derechos como los que se invocan, los que en todo caso deberán ser reclamados a través de los medios ordinarios previstos por ley y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, motivo por el cual no es posible otorgar la tutela solicitada, en relación a este punto; en razón, de que conforme enseña la jurisprudencia, no todas las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por vía del hábeas corpus, sino solo la  que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados ilegales. En el caso, la libertad del recurrente se encuentra restringida a raíz del mandamiento de detención preventiva ordenado por la autoridad judicial recurrida mediante Resolución 114/2006-R, de 1 de abril.