SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2006-R

Fecha: 31-May-2006

III.5.

III.5.Por último en cuanto a que la autoridad recurrida no se adecuó al   procedimiento para que su apelación sea considerada por el Tribunal ad quem, incurriendo -a criterio del recurrente- en una dilación indebida, ya que retuvo el trámite de la apelación que interpuso en su despacho sin remitir en forma inmediata ante la Corte Superior de Justicia, conforme dispone el art. 251 del CPP, resulta también necesario recordar que el recurso de apelación contra la resolución que imponga, rechace o modifique una medida cautelar está sujeto a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”. Asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Al respecto, la SC 1698/2005-R, de 19 de diciembre, expresó lo siguiente:

En este marco de razonamiento, en los procesos penales comunes regidos por el Código de procedimiento penal de 1999, existen normas de carácter general para impugnar las decisiones de los jueces y tribunales que conocen el proceso, que están expresamente previstas en el Libro Tercero, de la Segunda Parte del mismo Código (…) -arts. 396 y siguientes- (…). De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada.

Consecuentemente, conforme concluyó la SC 1703/2004-R, de 22 de octubre, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.