SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006
Fecha: 26-Jul-2006
1)
A objeto de examinar la problemática de fondo y determinar si la autoridad recurrida usurpó funciones que no le competen y actuó sin tener potestad y competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, cabe señalar que de las normas previstas por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se colige que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal.
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- subsane
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Recibir y procesar denuncias contra los fiscales hasta la jerarquía de Fiscales de Distrito
- Empero, esta disposición ha sido modificada a través de la Resolución 44/05, de 18 de abril de 2005,
- art. 64
- art. 65,
- el Instructivo 108/2006, de 10 de abril,
- fiscales de distrito
- el Fiscal General de la República no ha usurpado funciones del Inspector General, al emitir el Instructivo 108/2006, de 10 de abril,