SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2006

Fecha: 26-Jul-2006

c)

c)       Aduce que conforme al art. 59 del Reglamento Interno de las competencias y funciones de cada instancia, se reconoce la competencia para la investigación de las denuncias disciplinarias seguidas contra miembros del Ministerio Público a la Inspectoría General; y, en el art. 65 del Reglamento, se determina que las investigaciones contra fiscales de recursos, de distrito o fiscales directores de unidades especializadas, sólo podrán ser delegadas hasta el segundo nivel jerárquico de la Inspectoría, cuyas funciones están enumeradas en el art. 85 de la LOMP.

c)       Expresa  que sin embargo de lo expuesto, hasta la fecha la Fiscalía General no cuenta con un Inspector General, y al haber sido el Reglamento de la Inspectoría General objeto de estudio y análisis, al amparo de la Disposición  Final Segunda de la LOMP, que en su interpretación extensiva al disponer que el Ministerio Público deberá dictar y aprobar los Reglamentos Internos, otorga también facultad para modificarlos, pues en el entendimiento del legislador, cuando las normas no pueden ser aplicadas a casos concretos como en el caso presente, en el que no se encuentra en funciones el Inspector General, para darles efectividad, aplicabilidad y esencialmente para que no queden en la impunidad los actos denunciados como faltas gravísimas, graves o leves supuestamente cometidas por funcionarios del Ministerio Público, es que su autoridad, con la facultad prevista en el art.  36.2, 20 y 35 de la  LOMP, emitió la Resolución 044/05, de 18 de abril de 2005, por la que se introdujo reformas en su texto, de manera que se proceda a la pronta e integral aplicación de las investigaciones de las denuncias contra los fiscales de recursos, fiscales de distrito y fiscales directores de las unidades especializadas, en ausencia de la Inspectoría General. Para ello, se modificaron los arts. 54, 59, 64, 65 y 74 del Reglamento de la Inspectoría, disponiendo el mencionado art. 65, que “en la propia decisión de la apertura y mientras se designe al Inspector General, será la máxima autoridad del Ministerio Público de la Nación, que proceda a designar como investigador del proceso a uno o varios inspectores fiscales”; y, que al no haberse designado al Inspector General, es también atribución del Fiscal General de la República, conocer y dar el trámite respectivo a las denuncias.